Desde
hace algunos años estamos viviendo una situación socioeconómica en España algo
convulsa por distintas causas, una de las causas principales de dicha situación
sin duda fue el estallido de la burbuja inmobiliaria, una burbuja inmobiliaria
que se ha llevado por delante muchas cosas y que mientras estuvo en su apogeo
alimentó muchas cosas en su seno, entre ellas un crecimiento urbanístico voraz
que en muchas ocasiones bordeaba o incluso traspasaba los límites de la
legalidad. Aquí y en este artículo vamos a tratar sobre unas cuestiones
determinadas de lugares donde se ha construido de forma ilegal.
Uno
de esos supuestos a analizar es el de aquellos casos donde los propietarios de
algún terreno no habilitado para que en él sea construido construyen una
propiedad inmobiliaria. En estos casos el mismo o los mismos/as incurren en un
delito contra la ordenación del territorio y el urbanismo, y estos delitos se
encuentran tipificados perfectamente en el Código Penal español, pero veamos
sus consecuencias y analicemos algunos puntos al respecto.
Concretamente
y en relación a este aspecto podríamos entrar a analizar de entrada y
esencialmente tres puntos muy claros:
1- La
idoneidad de limitar la libertad del propietario de un terreno de hacer con él
lo que estime conveniente
2- La
conveniencia de una vez efectuada la construcción ordenar su demolición máxime
cuando en muchos de estos casos se trata de terrenos legalmente no urbanizables
temporalmente pero con proyectos de serlo
3- La
discusión misma sobre el concepto de construcción y edificación
Ante
los tres puntos anteriores, veamos un análisis de ellos uno a uno:
En
el primero de los puntos, en el análisis de dirimir la idoneidad o no de
limitar la libertad del propietario para dar el uso que estime conveniente en
el suelo de su propiedad, poco o nada cabe decir. Y poco o nada cabe decir,
pues si bien es un punto a tratar y exponer, no lo es el juzgarlo o tratarlo, y
menos un texto que habla del ámbito legal, pues no corresponde a quien firma
este artículo el entrar en un debate ideológico pues no es en este escrito en
esa función, debiendo ser los órganos competentes tomar las decisiones al
respecto y al legislador configurar el marco de esas decisiones.
Ahora
bien, donde si se puede entrar a valorar distintos puntos es en la conveniente
o no de demoler construcciones ya realidades especialmente en aquellos casos
donde la urbanización se estima como una opción para el terreno tratado, y
también sobre el concepto mismo de construcción o edificación. Al respecto de
estos dos puntos podríamos tomar distintas consideraciones pero es muy
interesante de ver el enfoque que a ambos le dar por ejemplo la Audiencia
Provincial de Cádiz en la resolución que la misma hace el del Recurso de
Apelación 48/2010 de uno de estos casos.
Concretamente
y refiriéndose al apartado de la conveniencia de demoler o la construcción ya
realizada en un terreno no habilitado para ello, es muy interesante de ver la
argumentación de la misma. Pues la Audiencia Provincial estima el recurso
presentado por los recurrentes solicitando la nulidad de la decisión emitida en
la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de la misma localidad quien,
entre otros pronunciamientos dicto en su sentencia la orden de demolición
mencionada.
Concretamente
y para tomar esa decisión la Audiencia Provincial gaditana argumenta primero
que si bien el ordenar esa demolición es una facultad que el artículo 319.3 del
Código Penal español otorga al Tribunal,
también lo es que esa facultad no resulta una consecuencia necesaria de
tipo penal, es decir, el Código Penal posibilita pero no impone esa decisión.
Además, establece el órgano
judicial gaditano que de no ordenar la demolición, el juzgado sentenciador no
está dejando de aplicar una sanción legalizadora ya que “pronunciándose la
jurisdicción penal, sobre una conducta ilícita que ha atentado contra la
ordenación del territorio, el hecho de que el Juez Penal, por así haberlo
querido expresamente el legislador, no considere oportuno acordar en dicho
ámbito penal la demolición de la obra, no impide, que en otro marco, el
administrativo, marco que también ha de velar por la lícita utilización del
suelo, pueda ser acordada la misma”, y que por otra parte “conviene
puntualizar que el bien jurídico protegido en estos delitos, al ser
consecuencia del artículo 45.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) no es tanto
la normativa urbanística como el valor material de la ordenación del
territorio”. Y todo ello teniendo muy presente que en caso enjuiciado la
urbanización del terreno era una posibilidad más que factible e incluso se
estaba planteando permitir la edificación de dichos terrenos en la revisión de
los planes urbanísticos de la localidad en la que se encontraba el caso en
discusión.
Para
finalizar, analizaremos brevemente la cuestión del concepto de edificación,
pues por ejemplo en el caso concreto aquí planteado, los recurrentes
cuestionaron que se pudiese tratar de una construcción o edificación ilegal,
pues a su parecer no existía la misma, ya que interpretaban que al tratarse de
una casa prefabricada de madera, no se podía hablar de haber construido o
edificado nada.
Al respecto de lo anteriormente
expuesto, la Audiencia Provincial de Cádiz desestimó el planteamiento del
recurrente en ese punto determinando que
en el caso que se trataba sí que se trataba de una edificación en toda
regla máxime cuando entiende que en el caso planteado “...no estamos como se
nos quiere hacer creer ante una casa de madera prefabricada de escasas
dimensiones y fácil posibilidad de transporte, sino ante una auténtica vivienda
de dimensiones nada despreciables, cuyo destino es inequívoco, y que por su
simple magnitud, goza de una vocación de permanencia fija y estable, claramente
unida al suelo sobre el que se asienta” y en consonancia con la definición
ya realizada por la misma sala con anterioridad, quien en reiteradas ocasiones
ha dejado asentado el concepto de construcción o edificación aquella que “...sea
obra de primera planta y no reconstrucción, reparación, ni ampliación, salvo
que implique una alteración de la configuración arquitectónica. En segundo
lugar, hemos exigido que se acredite su destino a habitación o reunión de
personas. Como tercer elemento, se necesita una mínima entidad capaz de alterar
el bien jurídico protegido, y por último es preciso que se trate de una obra
con carácter de permanencia o fija al suelo, que no sea susceptible de moverse
o desmontarse con facilidad”.
Información facilitada por
Marco Esteban, abogado especialista en casos de derecho ante el Juzgado de lo
Penal.