martes, 27 de junio de 2017

La reparación de daños en la vivienda arrendada 2



La sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 10 de mayo de 2017 condena al inquilino de una vivienda al pago de dos mil seiscientos dos euros con treinta y tres céntimos (2.602,33 €), como indemnización de los daños ocasionados a la vivienda arrendada existentes al finalizar el contrato de arrendamiento.


La citada sentencia analiza y desestima los diversos motivos invocados por el inquilino en su recurso de apelación contra la sentencia, también condenatoria, del Juzgado de primera instancia.


En primer lugar el inquilino afirma que cuando se suscribió el documento de entrega de las llaves no se hizo constar la existencia de desperfectos, por lo que no tenía más daños que los ocasionados por el uso ordenado durante la duración del arrendamiento, y el informe pericial nada probaría porque el técnico visitó la vivienda el 15 de abril.


Por el contrario la Audiencia considera que en el documento de finiquito de contrato claramente refleja que los arrendadores no han supervisado previamente el estado de la vivienda , y por lo tanto no están dando conformidad a su estado en ese acto (por la mera ausencia de una relación de daños), reteniendo la fianza y condicionando su devolución a la ausencia de daños.


Igualmente debe considerarse acertado el criterio de establecer el nexo causal entre el arrendamiento y los daños de la vivienda , que se reflejan en el informe pericial. El perito visitó la vivienda 9 días después, sin que exista elemento alguno que permita concluir que los daños fueron ocasionados por un tercero, dado el poco tiempo transcurrido, la no constancia de otros ocupantes, y se supone que el nulo interés de los propietarios en dañar sus bienes para obtener una pírrica indemnización. La tesis de la apelante supondría que toda devolución de llaves debería hacerse en presencia notarial, lo que encarecería aún más los arrendamientos.


Así mismo se argumenta que el arrendatario no responde de los menoscabos ocasionados por el paso del tiempo o el normal uso de la cosa arrendada; que la carga de probar los desperfectos en vivienda o mobiliario recae en el arrendador; que se reclaman partidas que derivan del uso como son la limpieza o el lijado, pulido y barnizado del parqué. Por último se reitera que no se acreditó que los demandantes hayan acometido las reparaciones de los daños, lo que supondría un enriquecimiento injusto.


Ninguno de ello es admitido por la AP.


Por una parte si se recibió la vivienda con su mobiliario sin reserva alguna, y se retornó con unos daños evidentes, que exceden de lo que puede considerarse como el deterioro o desgaste propio de un uso ordenado y medianamente diligente, la inquilina debe responder patrimonialmente de esos desperfectos. (arts. 1562 y 1563 del Código Civil)


La necesidad de lijar, pulir y barnizar parte del parqué de la vivienda se debe a que, bien el inquilino, bien personas que habitaban la vivienda y por las que debe responder ( artículo 1564 del Código Civil ), procedieron a arrastrar mobiliario de una habitación a otra, causando hendiduras y rayado el parqué, al haberlo hecho sin el mínimo cuidado y diligencia que merece el respeto a la propiedad ajena. No es una labor de mera limpieza u ornato, sino reparación de un daño efectivamente causado, algo similar acontece con la partida referida a limpieza. No es una limpieza ordinaria del estado de una vivienda tras haber sido utilizada, y como preparatoria de un nuevo arrendamiento . Lo que se tiene que limpiar son paredes y puertas, cuya pintura y barnizado está salpicado de manchas, que atribuyen a la actuación del perro que tenía el inquilino.


Por último el enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente a un desplazamiento patrimonial carente de toda causa que lo pueda justificar, en este caso, no se produciría un desplazamiento patrimonial injustificado. Se resarce un daño efectivamente causado. La propiedad se ha visto deteriorada, ha perdido valor, dado el estado  en que fue devuelta. Que decidan reparar los daños o no es una cuestión ajena. Lo que se indemniza es el daño efectivamente causado, por el deterioro del valor.

miércoles, 21 de junio de 2017

La entrega de "paga y señal" en el traspaso de un negocio



El interesado en quedarse con el traspaso de un bar entrega a la titular del mismo la cantidad de 5.000 euros en concepto de "paga y señal", formalizada en un documento en el que se hace constar que el negocio a traspasar se encuentra libre de cargas, que el precio del traspaso es  de 35.000 euros y que la fecha tope para llevarlo a cabo es el 2/12/2013.

El 25/10/2013 el interesado remite burofax a la dueña del negocio comunicándole que el contrato de paga y señal adolecía de defectos no subsanables, requiriendo de devolución de los 5.000 euros.

Posteriormente presenta demanda solicitando la declaración de nulidad del autodenominado contrato de paga y señal y la devolución de los 5.000 euros entregados en ese concepto "por error invencible en el consentimiento y vicios ocultos" (sic).

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 22 de septiembre de 2016, desestima el recurso de apelación del demandante y confirma la sentencia anterior.

Considera la AP que la alegación de nulidad, en realidad anulabilidad, del contrato de arras por parte del demandante con base en un supuesto  error de consentimiento, en cuanto que las condiciones a que se comprometió verbalmente no existieron o son "falsas", no puede prosperar si se tiene en cuenta que:

Por una parte, para que un error sea relevante o esencial ( art. 1266 CC ), han de concurrir los siguientes requisitos:

1) ha de ser esencialmente determinante de la voluntad del contratante que lo alega (error sustancial o sobre las cualidades esenciales o verdaderamente determinantes de la voluntad).

2) Ha de existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante.

3) Ha de ser un error inexcusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido, lo que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe (art. 7 CC) el error es inexcusable cuando hubiera podido ser evitado empleando una normal diligencia, media o regular, a valorar en base a las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales de ambos contratantes.

Y en este caso concreto:

a) el contrato de paga y señal, no existe como contrato autónomo de arras (aquí confirmatorias), sino en función de otro, aquí de traspaso, pactándose el precio y defiriendo su consumación a un momento posterior que se fija;

b) el mismo actor, cesionario (interesado en el traspaso) manifiesta que no realizó ninguna actuación (bien acudiendo previamente al Ayuntamiento, bien requiriendo a la propiedad a través de su administración, reconociendo su reunión) para cerciorarse de las características del negocio (alcance de la licencia, horario) o para conseguir o conocer el contenido del contrato de arrendamiento, lo que excluiría la excusabilidad del error;

c) la administradora de la propiedad, que depuso como testigo, no fue tachada, estuvo sujeta a contradicción y no existen méritos objetivos para dudar de su testimonio: manifestó que el actor, en la reunión, le dijo que había visto el contrato, que incluso el actor asumía sus honorarios o el incremento del aval, así como que admitió el aumento sobre el IPC;

d) Por lo demás, no consta, ni siquiera indiciariamente, que la demandada asumiera "verbalmente" otros compromisos, distintos a los establecidos en el contrato cuya anulabilidad se insta.

martes, 13 de junio de 2017

El derecho a la reparación de un automóvil en siniestro total



El perjudicado reclama a la compañía aseguradora del responsable del accidente y a éste mismo la reparación del automóvil siniestrado, así como  los gastos derivados de la viñeta y la guarda del mismo, de 1219,64.-€


El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda


La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación y condena a ambos demandados a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 4.998,75.-€, con más los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha de ocurrencia del accidente, y los agravados del 20% desde el 21 de junio de 2013.


Considera la AP que en lo que respecta a la pretensión principal de condena de hacer, consistente en la condena a la reparación de la totalidad de los daños causados al vehículo del demandante, la Audiencia (frente a la tesis del apelante, de que la regla general en estos supuestos de daños causados a vehículos ha de ser siempre la de indemnizar el valor de la reparación de los daños, restitutio in integrum, o reposición del patrimonio del perjudicado a la misma situación que tenía con anterioridad al accidente), indica que cuando los daños se han causado en vehículos cuyo valor de mercado es inferior al de su reparación (extremo que aquí se considera acreditado en el sentido de que es inferior en más de cuatro veces al del importe de la reparación pretendida por el recurrente), esa sala de apelación tiene declarado al respecto que, aunque en la actualidad predomina la tesis favorable al perjudicado y a la procedencia de abonar el importe de la reparación, ello es así siempre dentro de unos márgenes de lógica y equidad, de manera que lo mismo tiene como excepción el supuesto en que la suma a que ascienda la reparación resulte notablemente desproporcionada, pues esa desproporción revela que aquella, además de antieconómica, hubo de traducirse en un sustancial incremento del valor del vehículo con respecto al que tenía el siniestrado en la fecha previa al accidente, determinando que en tales supuestos la indemnización se limite al valor de mercado de segunda mano de un vehículo similar con un incremento del valor de afección o, caso de haberse llevado a cabo la reparación, a la reducción de su importe en función de la mejora que haya experimentado el vehículo con la misma, ya que el límite del principio de indemnidad que informa la extensión de la obligación de resarcimiento es el que impide que con el mismo se produzca una situación de enriquecimiento injusto en el perjudicado.


Considera sorprendente la opción del actor de renunciar a la pretensión subsidiaria ajustada a este último criterio, cuando la totalidad de las secciones civiles de esa Audiencia, a partir de la reunión para unificar criterios de 8 de febrero de 2007, se habían decantado por estar, en estos supuestos de reparación antieconómica, al criterio del valor de mercado incrementado con un porcentaje de afección, que oscilara entre el 20 y 25%. 

Pero entiende que el rechazo en este caso de esa pretensión principal no puede impedir que se reconozca al recurrente el derecho a percibir la indemnización por los daños que le fueron causados, dado que la pretensión de daños y perjuicios es única y no ha sido renunciada.


Por último, rechaza la reclamación por los gastos de garaje y de viñeta (impuesto de circulación), al referirse a un periodo muy posterior al conocimiento de lo antieconómico de la reparación del vehículo. Entiende que a partir de ese conocimiento de lo antieconómico de la reparación, el depósito y mantenimiento del vehículo en un garaje durante más de un año, que es el periodo objeto de reclamación, carece de toda justificación.


El Tribunal Supremo sentencia de a 30 de mayo de 2017, desestima el recurso de casación por no citarse el precepto infringido por la sentencia recurrida.

jueves, 8 de junio de 2017

¿Es responsable el Procurador de la caducidad de un embargo preventivo?



Una entidad mercantil demanda a su procurador reclamando el pago de 26.388,28 euros, en concepto de principal. más los intereses que procedan, en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional respecto de la caducidad de la anotación preventiva de embargo.

Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial desestiman los pedimentos de la demandante. Argumenta la sentencia del juzgado que la decisión de prorrogar o no la anotación preventiva de embargo no constituye un acto de mera tramitación al entrañar una decisión ligada a la marcha procesal e incluso al devenir extraprocesal de los acontecimientos, con lo que sería ajena a las obligaciones asumidas por el procurador, en un supuesto en el que las relaciones y comunicaciones se producían directamente entre el cliente y el letrado y no entre el cliente y el procurador.

Por su parte la Audiencia al desestimar el recurso de apelación reconoce que no existe unanimidad en las decisiones de las audiencias provinciales acerca del alcance de las obligaciones del procurador, pero que la posición mayoritaria es la que mantiene su falta de responsabilidad por estos hechos, ya que no es obligación del procurador instar por sí la prórroga de la anotación del embargo trabado. Esta función excede claramente de sus deberes, conforme al artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que, de un lado, supone una decisión de carácter técnico jurídico que corresponde al letrado que debe conocer los plazos y los periodos temporales en que se despliegan, y en función de ello adoptar las decisiones técnicas correspondientes, y, de otro, entraña un coste económico que obliga a que la decisión sea adoptada por el abogado y su cliente.

El Tribunal Supremo, sentencia de 29 de mayo de 2017, desestima el recurso de casación, por los siguientes motivos:

1.- El interés casacional no se justifica con la cita de varias sentencias sobre la responsabilidad civil de los procuradores en el ejercicio de su cargo que responden a supuestos de hecho diversos al que es objeto de recurso.

 2.- Esta sala, en supuestos de hecho semejantes, ya se ha pronunciado en alguna ocasión y ha considerado que el obligado a instar la prórroga de la anotación preventiva de embargo es el abogado, y ha indicado que dicha prórroga no puede considerarse como mero acto de impulso procesal al tratarse de una actuación encaminada a asegurar la eficacia de medida cautelar para garantizar el buen fin del procedimiento.

3.- La sentencia recurrida, por tanto, no solo no se opone a la jurisprudencia de esta sala sino que la conoce y asume. Obligación de los procuradores es representar a la parte en todo tipo de procesos, salvo que se disponga otra cosa o se autorice por Ley. Se trata de una obligación vinculada al seguimiento del juicio, transmisión de documentación, antecedentes o instrucciones que le remita el abogado, tener al corriente a su poderdante y abogado del curso del asunto que se le hubiere confiado y hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses del cliente, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario, conforme dispone el artículo 26 de la LEC . Ahora bien, la afirmación de que entra dentro de las competencias del procurador el cumplimento de obligaciones como la que aquí se suscita de solicitud de prórroga para evitar la caducidad preventiva del embargo, no se ajusta a esta normativa, por lo que la inactividad del procurador contra el que se dirige la demanda no genera incumplimiento contractual como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional. Y es que, al margen del auxilio que el procurador pueda prestar en este aspecto al abogado, no es un acto de impulso procesal, como ha dicho esta sala, ni es un efecto de las funciones que tiene encomendadas de representación o de seguimiento del asunto. Se trata de una iniciativa propia del abogado en la defensa y dirección del proceso en cuanto supone una actuación de contenido jurídico-económico, y que es ajena a la capacidad de decisión del procurador, que no es otra que la de notificar, como argumenta la sentencia recurrida, la existencia de un plazo procesal y el momento en que este comienza conforme a la notificación recibida o el acto por el realizado, pero no le corresponde un deber legal de velar porque ese plazo sea respetado adecuadamente por el Abogado y, por ello, no tiene una función específica de avisar de la proximidad de su vencimiento. Es el Abogado quien ha de conocer los plazos perentorios, como el que nos ocupa, y en función de ellos debe adoptar las decisiones técnicas correspondientes en consonancia con las instrucciones del cliente, sin que sea el Procurador quien vele por el correcto cumplimiento de lo que es deber del Abogado. Entenderlo de otro modo supone atribuir una función al Procurador que le convertiría en auténtico controlador de los tiempos procesales que, evidentemente, trasciende a la misión que le atribuye la ley.