viernes, 24 de septiembre de 2021

ASNEF. Los requisitos para la inclusión en el Registro de morosos.

 

HECHOS:

El perjudicado entabla demanda judicial solicitando se condene a BANKIA SA, a que rectifique y por tanto cancele de forma inmediata las anotaciones que se refieren a supuestas e inexistentes deudas del demandante en los ficheros BADEXCUG/Experian y ASNEF/Equifax y cualesquiera otros de solvencia patrimonial en los que pudiera haberse incluido por parte de la demandada los datos del actor, comunicando la cancelación a los responsables de dichos ficheros e informando por escrito al actor de tales comunicaciones. Asimismo, se condene a la citada demandada a pagar, como indemnización por daño moral genérico o por intromisión ilegítima en el derecho al honor en la cantidad de SIETE MIL EUROS.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial desestima la apelación del perjudicado y confirma la sentencia de instancia.

El Tribunal Supremo, sentencia de 9 de septiembre de 2021, estima el recurso de casación del perjudicado, así como todos los pedimentos de su demanda, antes relacionados.

Considera el Supremo que la atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley”.

El requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

En el caso, como ya hemos razonado con anterioridad, se ha puesto de manifiesto que el requerimiento de pago no fue previo, sino posterior a la inclusión de sus datos en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito.

También se ha podido constatar, por más que no fuera esa la finalmente comunicada, que la cantidad cuyo pago se le requirió, bajo advertencia, si no la liquidaba en el plazo de diez días, de informar sus datos a los mencionados ficheros, fue establecida por la demandada en un acta de fijación de saldo, tras declarar vencido anticipadamente en la totalidad de su importe el préstamo concedido al perjudicado, y detallada como principal en una demanda de ejecución hipotecaria que después fue sobreseída al declarar el órgano judicial de ejecución nula la cláusula de vencimiento anticipado consignada en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que les vinculaba, lo que impide considerar que dicha cantidad fuera expresiva de una deuda cierta, vencida y exigible en la que poder fundamentar la comunicación de los datos relativos a su impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

martes, 21 de septiembre de 2021

Propiedad Horizontal: El pago de los gastos de comunidad y tasa de basuras en caso de divorcio.

 

HECHOS:

Se presenta demanda por el propietario en reclamación de la cantidad de 23.457,82 euros, en concepto de gastos ordinarios de la comunidad de propietarios y tasa de basuras, correspondientes a la vivienda de su propiedad, cuyo uso y disfrute se atribuyó a su ex mujer tras el divorcio.

La parte demandada se opone a la reclamación efectuada de contrario porque ninguna de las sentencias dictadas en el Juzgado de Familia se refiere a tales gastos, cuyo pago por el actor tampoco considera acreditado.

El Juzgado de primera instancia estima íntegramente la demanda, con costas e intereses.

La Audiencia Provincial revoca parcialmente la anterior sentencia en el sentido de no dar lugar a la condena al pago de intereses legales.

El Tribunal Supremo, sentencia de 13 de septiembre de 2021, estima en parte el recurso de casación, en el sentido de mantener la condena de la demandada, exclusivamente, en la cantidad de 671 euros.

Considera el Supremo que esta sala, en sentencias 508/2014, de 25 de septiembre, y 399/2018, de 27 de junio, declaró que es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal (art. 9 LPH).

Dado que en el presente supuesto no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago a la hoy recurrente, debe estimarse en parte el recurso al infringirse la doctrina jurisprudencial, todo ello sin perjuicio de las acciones que en el futuro pueda instar la parte demandante.

miércoles, 15 de septiembre de 2021

La renovación verbal de un arrendamiento de vivienda.

 

HECHOS.

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de enero de 2006.

En fecha 27 de septiembre de 2018, cuando el contrato se encontraba en tácita reconducción una vez transcurrido el término ordinario legal de arrendamiento, el arrendador, notificó al inquilino su voluntad de dar por extinguido el arrendamiento a fecha 1 de noviembre de 2018 requiriéndole para que desalojara la vivienda y reintegrara la posesión de la misma. Dicho burofax no fue entregado por estar ausente el demandado y fue dejado aviso por el servicio de correos.

El inquilino se opone a la demanda de desahucio por fin de contrato invocando que las partes acordaron un nuevo contrato de carácter verbal. Además, afirma que prueba de ello es que a partir de entonces ha venido abonando las rentas.

El juzgado de primera instancia declaró resuelto el contrato y la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 14 de julio de 2021, confirmó la sentencia, desestimando la apelación del inquilino.

Considera la Audiencia nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones y contratos, aparece presidido por el principio espiritualista que, salvo excepciones que no concurren en este caso, conduce al criterio de libertad de forma, de tal modo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.278 del Código Civil(CC), resultan perfectamente viables los contratos verbales siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el art. 1261 del CC y no se permita que la validez y/o el cumplimento de los acuerdos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes (art. 1256 del CC). Ahora bien, el problema que en la práctica presentan los contratos verbales es de naturaleza probatoria ya que si su existencia y/ o contenido es negado por alguna de las partes o es objeto de controversia, quien invoca una determinada relación contractual tiene la carga de acreditar su realidad y su contenido.

Trasladada esta consideración al supuesto de autos y revisadas en esta alzada las actuaciones, coincidimos con la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia y estimamos que, desde luego, no consta acreditada la concertación de un nuevo contrato. Así, para que el demandado lograra la justificación de nuevo contrato verbal que invoca no son suficientes ni adecuadas sus meras manifestaciones, que como alegaciones de parte no tienen virtualidad probatoria, sin que proceda efectuar sobre las mismas un acto de fe, máxime habida cuenta la incontrovertida existencia de un requerimiento resolutorio previo remitido formal y tempestivamente por el actor al demandado.

A las anteriores consideraciones no se opone el hecho, que tampoco ponemos en cuestión, de que el apelante se hiciera cargo del pago de la renta. En este sentido, siguiendo el criterio que hemos venido manteniendo en resoluciones anteriores, consideramos que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo o extinguiendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

LAU 1994. Notificación defectuosa del fin de contrato

 

HECHOS

Contrato de arrendamiento de vivienda firmado el 23 de julio de 2014, por un plazo de duración de cinco años.

El arrendador remitió a un burofax al arrendatario, de fecha 30 de mayo de 2019, por lo tanto, con más de treinta días de antelación a la terminación del plazo pactado, el 23 de julio de 2019, manifestándole su voluntad de extinguir el contrato.

Llegado el momento el arrendador interpone demanda de desahucio por fin de contrato, a la que el inquilino se opone, invocando que no tuvo conocimiento del burofax de la demandante.

El juzgado de primera instancia y posteriormente la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 15 de julio de 2021, admiten esa invocación y desestiman el desahucio, por entender prorrogado el arriendo.

Considera la Audiencia que, siendo indiscutida la naturaleza recepticia del requerimiento al arrendatario, según es doctrina constante y reiterada, si bien la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada, que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada.

En este caso, sin embargo, resulta de lo actuado:

1º.- Que la única comunicación remitida por la demandante, consistente en el burofax de 30 de mayo de 2019, aparece remitida a la vivienda arrendada, habiendo emitido el servicio de Correos una "certificación de imposibilidad de entrega", siendo devuelto a origen por "Desconocido", no habiéndose dejado aviso al destinatario, no habiendo intentado la demandante una nueva comunicación.

2º.- Que, en la Diligencia de Notificación y Emplazamiento, intentada por el Procurador, con fecha 31 de octubre de 2019, se hace constar que "el nombre del demandado aparece en el buzón", por lo que el destinatario no era "desconocido" según se hizo constar en la certificación de Correos, no habiéndose podido practicar el emplazamiento por el Procurador, por haberlo intentado una sola vez, a las 11:45 horas de un jueves, 31 de octubre de 2019, no habiendo respondido nadie al timbre de la vivienda, lo cual es normal a la hora y el día en que se intentó el emplazamiento, teniendo en cuenta que, según resulta del informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento, el demandado comenzó a trabajar en agosto de 2019 con un contrato de trabajo de 40 horas semanales; su hijo está escolarizado en la escuela; y su cónyuge es normal que a esa hora estuviera comprando, o haciendo otras gestiones, fuera del domicilio.

3º.- que, por el contrario, la Diligencia de emplazamiento practicada por el Servicio de Actos de Comunicación, con fecha 12 de noviembre de 2019 se practicó sin ningún problema en la vivienda arrendada, con resultado positivo, entendiéndose la comunicación con la cónyuge del demandado, por lo que tampoco es posible apreciar la "imposibilidad de entrega" a la que se refiere la certificación de correos. En el presente caso, por lo tanto, no es posible apreciar que la frustración de la comunicación al arrendatario de la voluntad de la arrendadora de extinguir el contrato, se haya debido a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia del destinatario de la comunicación, apreciándose, por el contrario, que no se produjo la comunicación por la ausencia de diligencia de la arrendadora, al conformarse con un único intento de comunicación, en el que no se agotó la diligencia exigible para conseguir su recepción por el destinatario.