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martes, 18 de octubre de 2011

El juicio monitorio de desahucio

De la lectura del preámbulo de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, -Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago,…- pudiera interpretarse que efectivamente se ha ampliado el objeto del proceso monitorio al desahucio por falta de pago de alquileres.

Sin embargo la realidad es otra, la única modificación operada en el proceso monitorio es la supresión del límite máximo de la deuda que se puede reclamar mediante este procedimiento.

Como también se señala en ese preámbulo, -El sobrevenido aumento de la litigiosidad es indicativo de la confianza cada vez mayor que los ciudadanos depositan en nuestra Administración de Justicia como medio para resolver sus conflictos y pretensiones, pero al propio tiempo ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir profundas reformas para asegurar la sostenibilidad del sistema y garantizar que los ciudadanos puedan disponer de un servicio público de calidad-, desde esa perspectiva en el ámbito de los arrendamientos y en concreto del desahucio por falta de pago se ha introducido con el fin de agilizarlo la posibilidad de que el procedimiento, iniciado por demanda de juicio verbal finalice mediante decreto del Secretario Judicial requiriendo al demandado para que, en el plazo de diez días:

    a) Desaloje el inmueble

    b) Pague al actor

   c) En caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.

    d) Comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Esto es a partir de la demanda se sustancia conforme a la normativa que regula el proceso monitorio.

Se trata a partir de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de permanecer a la espera de sus resultados en orden a garantizar que los ciudadanos puedan disponer de un servicio público de calidad.

lunes, 4 de julio de 2011

La intervención de Abogados

Hace algunos meses el BOE publicaba la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.


En ella conforme se establece en su preámbulo se intenta actualizar procesos y facilitar tramitaciones simplificadas que permitan agilizar la justicia para lo cual se amplían las cuantías para cuya reclamación no será obligatoria la intervención de abogado y procurador.



En un mundo cada vez más tecnificado y complejo en el que la propia Agencia Tributaria reconoce la práctica imposibilidad de que el contribuyente puede efectuar por si solo la declaración de la Renta, y le proporciona medios informáticos e incluso personales para ello, -eso sí, sin responsabilizarse de los resultados-, por el contrario se considera que un particular está capacitado para acudir a un Juzgado sin necesidad de contar con asesoramiento alguno para reclamar hasta 250.000 euros.


Todo ello parece dar a entender que la intervención de Abogados en los juicios es una rémora que entorpece su funcionamiento, con lo cual, a mi modesto entender, se da alas a la “automedicación” puesto que, si para reclamar una deuda de 250.000 euros no hace falta abogado, para redactar un contrato de arrendamiento con opción de compra o análogo en su importancia, basta “copiar y pegar” cualquier modelo de INTERNET. No digamos para firmar un aval y obligarse frente a una entidad bancaria los próximos cuarenta años.


Es decir, cada uno es el mejor Abogado en sus propios asuntos, con olvido de aquella máxima que dice: El Abogado que se defiende a si mismo tiene un idiota por cliente.


A mayor abundamiento, aunque no tengo datos estadísticos, pienso sin embargo que en la práctica, la posibilidad de reclamar mediante juicio monitorio, sin abogado, hasta 250.000 euros en muy poco o nada ha agilizado el cobro de las deudas ya que el principal obstáculo para ello no es que se actúe con o sin Abogado, sino que el deudor sea solvente y no entorpezca la reclamación.


Considero por lo tanto que antes de embarcarse en un procedimiento monitorio en el que se puede terminar condenado en costas es preferible acudir a un Abogado que determine la viabilidad real de esa reclamación.

martes, 29 de marzo de 2011

LA REFORMA PROCESAL

En el BOE nº 72 de 25 de marzo de 2011, se publica la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo , conforme señala el propio BOE, para actualizar los procesos monitorio y verbal y facilitar tramitaciones simplificadas que permitan agilizar la justicia.

Esta reforma a grandes rasgos puede resumirse como sigue:


a) Ampliación de las cuantías en las que no se considera necesaria la intervención de abogado ni procurador.

En tal sentido se considera que los litigantes podrán comparecer por sí mismos en los procedimientos monitorios, en los verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros –hasta ahora eran 900-, así mismo se amplía esta misma posibilidad a la ejecuciones de sentencia.

Este criterio de considerar innecesaria la intervención de letrados en los pleitos en razón a la cuantía de los mismos, hace pensar en que ocurriría si se considerara así mismo innecesaria la intervención de un cirujano en operaciones quirúrgicas de bajo coste.

Desde luego afirmar que prescindir de los profesionales agiliza la justicia permite suponer que quienes piensan así, y así lo deciden, no han pisado un Juzgado, no ya como Abogado o Procurador sino tan siquiera como demandante, demandado o incluso testigo.


b) Introducción en la Ley de Enjuiciamiento Civil de una Disposición final vigésima tercera. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.

Estas medidas en número de quince (15) reglamentan ese procedimiento monitorio europeo para el que tampoco se necesita la intervención de Abogado, recayendo sobre la oficina judicial ilustrar a los interesados sobre su puesta en marcha y funcionamiento.


c) Introducción de otra Disposición final, la vigésima cuarta. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n. º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

Estas medidas en número de diez (10) regulan el implantado proceso europeo de escasa cuantía, para el que tampoco se necesita Abogado, con continuas referencias al Reglamento (CE) n. º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007.


La reforma también contiene una declaración de intenciones en virtud de la cual: Las Administraciones Públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de los formularios procesales contenidos en normas de la Unión Europea.

martes, 29 de junio de 2010

PROPIEDAD HORIZONTAL: El Presidente

En la exposición de motivos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, ya se expresaba que “El cargo de Presidente, que ha de ser elegido del seno de la Junta, lleva implícita la representación de todos los titulares en juicio y fuera de él, con lo que se resuelve el delicado problema de legitimación que se ha venido produciendo”.

En el articulado de dicha norma (art. 13) se define al Presidente como uno de los órganos de gobierno de la Comunidad.
Así mismo se establece el sistema de designación que habrá de ser entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.

Hay que subrayar también la obligatoriedad del ejercicio del cargo de Presidente de la Comunidad.

Esta obligatoriedad es interpretada:
A) Por la Audiencia Provincial de León (s. 18/09/2008) en el siguiente sentido:
La Ley de reforma de 1999 se marcó como objetivo el poner fin a la expuesta inseguridad, instaurando -ahora de forma expresa- en su nueva redacción del art. 13,2 LPH , el desempeño del cargo de presidente como un auténtico derecho-deber inherente a la condición de copropietario. De lo expuesto se colige que una vez producido el nombramiento, la aceptación del cargo tiene lugar "ope legis", sin necesidad de que el copropietario nombrado lleve a cabo ningún acto positivo (ni expreso ni tácito). Es decir, el cargo de presidente es un derecho ejercitable por aquellos propietarios en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño es un deber para quienes no estén incursos en causa de excusión. Pese a la rotundidad inicial con la que se expresa el legislador, acto seguido introduce previsiones que la suavizan disponiendo que el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez invocando las razones que le asistan para ello. Por tanto, partiendo de que efectivamente, como argumenta la parte actora, la aceptación del cargo de Presidente es obligatoria, según establece el art. 13.2 LPH , no puede olvidarse que dicha obligación no es inamovible, pues puede haber casos en que la negativa a su asunción, por razones de imposibilidad física u otras, más allá de la mera conveniencia, estén justificadas, y es por ello por lo que la propia ley prevé que el propietario designado podrá solicitar el relevo al Juez, invocando las razones que le asistan para ello, y el Juez resolverá de plano lo procedente.
El demandado entonces tenía la posibilidad de pedir su relevo a través del juicio de equidad a que antes nos hemos referido, por lo que tendría que haber sido en ese procedimiento donde se hubiera analizado si esa negativa estaba o no justificada. En consecuencia las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda sobre las causas de imposibilidad para el ejercicio del cargo son efectuadas de forma extemporánea y al margen del procedimiento previsto para ello en el plazo de un mes desde el nombramiento y el resultado será que no podrán examinarse en esta litis pues no puede entenderse justificada una negativa que no se hace valer en forma adecuada.
B) Por la Audiencia Provincial de Málaga (s. 12/06/2009) en el siguiente sentido:
Esta Sala no comparte las alegaciones de la parte demandante, que parten de un supuesto (carácter obligatorio del procedimiento establecido en el art. 17.3ª LPH para obtener el relevo del cargo de presidente de Comunidad de propietarios) que carece de fundamento legal. Una adecuada interpretación de las normas que rigen las materia lleva a entender que cualquier renuncia o relevo del cargo de presidente de una Comunidad de propietarios puede ser tratada y decidida en el seno de la Comunidad, previéndose un procedimiento judicial para el supuesto en que la cuestión no sea resuelta por el órgano decisor de la Comunidad, la junta de propietarios, contemplándose la vía judicial como un medio subsidiario para garantizar el funcionamiento de la Comunidad.
La propia dicción del precepto legal evidencia la interpretación expresada (podrá solicitar, reza el art.13.2 LPH ), existiendo numerosas resoluciones judiciales en las que se refleja la realidad de vacantes producidas en la presidencia de la Comunidad de propietarios por renuncia o dimisión aceptada por la junta de propietarios y seguida del nombramiento de nuevo presidente (STS Sala 1ª, 26 julio 2007; SAP Barcelona, sec. 14ª, 20 marzo 2007; SAP Santa Cruz, sec. 3ª, S 7 julio 2006; SAP Las Palmas, sec. 5ª, 4 octubre 2005 ; entre otras)
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No obstante el designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello.
El Juez, oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
La Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de dos de marzo de dos mil diez considera no haber lugar al relevo de Presidente por su edad, 66 años, su escasa preparación cultural y la enfermedad de su esposa, considerando que las razones invocadas por el recurrente carecen de la necesaria consistencia para el relevo de su nombramiento, si se tiene en cuenta que la Comunidad de autos es pequeña (cuenta con pocos copropietarios) y las gestiones que el cargo conlleva pueden ser perfectamente desarrolladas por cualquier persona capaz sin una preparación específica.

El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

Además corresponde al Presidente:
-La convocatoria de las Juntas.
-La inclusión en el orden del día de las Juntas de los temas de interés propuestos por los condueños.
-La reclamación judicial de las cuotas impagadas, si así lo acordase la junta de propietarios.

Duración del cargo: Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Remoción del cargo: Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

martes, 14 de julio de 2009

EL PROCESO MONITORIO

Ampliando lo ya expresado en el Diccionario, con el proceso monitorio, como la propia Ley de Enjuiciamiento Civil que lo crea señala, se confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños.
En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de procurador y abogado. Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.

Requisitos:

Deuda dineraria, vencida y exigible, de cualquier importe.
Acreditación de la deuda mediante: Documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor o bien, facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Efectos:
a) Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.

b) Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones

c) Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

miércoles, 4 de febrero de 2009

Diccionario Jurídico del Alquiler - Mora

Mora: Situación que se produce por la tardanza unilateral en el cumplimiento de una obligación.
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Diccionario Jurídico del Alquiler - Ejecución

Ejecución: Es la actividad jurisdiccional para llevar a cumplimiento lo acordado en sentencia firme.

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viernes, 30 de enero de 2009

Diccionario Jurídico del Alquiler - Juicio monitorio

Juicio monitorio: (Procesal) Procedimiento opcional para reclamar el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible .

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