viernes, 19 de junio de 2009

TERMINOS Y PLAZOS

Cuando hablamos de términos y plazos se puede decir en términos coloquiales que nos referimos al efecto que el mero transcurso del tiempo tiene sobre las relaciones y situaciones jurídicas.



En este sentido y teniendo en cuanta la frondosidad y pluralidad de aspectos que se pueden abordar puede ser interesante un potpurrí que sirva de prontuario en los principales plazos para profanos en la materia.

PLAZOS CIVILES


Cómputo de plazos:


Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles




DURACION DE LOS PLAZOS:



1 día (24 horas) : Tiempo que debe vivir el feto enteramente desprendido del seno materno para ser considerado persona efectos civiles.



1 día: Duración presunta del arriendo en que no se ha pactado plazo y el alquiler es diario



9 días: Tiempo para ejercer el retracto legal de colindantes y comuneros.



15 días: Tiempo de continuación en el disfrute del arriendo para entender que se ha producido tácita reconducción.



15 días: Tiempo del cónyuge o conviviente para contestar al arrendador que continúa en el arriendo en caso de renuncia o desistimiento del inquilino.



20 días: Duración máxima de una obra en vivienda arrendada que debe soportar el inquilino sin derecho a reducción de alquiler.



30 días: Tiempo para ejercer el derecho de tanteo y/o retracto el arrendatario



30 días: Preaviso mínimo para desistir del arriendo



1 mes: Duración presunta del arriendo en que no se ha pactado plazo y el alquiler es mensual.



1 mes: Tiempo para comunicar al arrendador la subrogación por el cónyuge o conviviente.



1 mes: Tiempo a partir de la entrega de llaves en que el arrendador puede devolver la finaza sin pagar intereses



2 meses: Tiempo para comunicar al arrendador la continuación en el uso del inmueble por el cónyuge en caso de divorcio, nulidad o separación.



3 meses: Tiempo en que el arrendador debe ocupar la vivienda arrendada desde la extinción del arriendo por necesidad



3 meses: Tiempo para comunicar al arrendador la subrogación por muerte del inquilino


6 meses: Extinción de la acción por vicios ocultos en la cosa comprada


1 año: Duración presunta del arriendo en que no se ha pactado plazo y el alquiler es anual



1 año: Prescripción de la acción para recobrar o retener la posesión.



1 año: Prescripción de la acción pare exigir responsabilidad por injuria o calumnia.



1 año: Prescripción de la acción para exigir responsabilidad civil por culpa o negligencia



3 años: Duración de la posesión de buena fe no interrumpida para la prescripción adquisitiva de bienes muebles.



3 años: Prescripción de la acción para exigir la obligación de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.



3 años: Prescripción de la acción para exigir la obligación de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.



3 años: Prescripción de la acción para exigir la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.



3 años: Prescripción de la acción para exigir la obligación de de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.


5 años: Prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término específico


5 años: Prescripción de la acción para reclamar pensiones alimenticias.



5 años: Prescripción de la acción para reclamar el precio de los arriendos.



5 años: Prescripción de la acción para reclamar otros pagos que deban hacerse por años o plazos mas breves



5 años: Duración de la prórroga forzosa a favor del inquilino en los contratos de arrendamiento de vivienda



6 años: Prescripción de las acciones reales sobre bienes muebles y para la prescrpción adquisitiva sobre los mismos.



10 años: Duración de la presesión continua entre presentes para adquirir por prescripción bienes inmuebles y derechos reales.



10 años: Tiempo para reclamar por vicios de la construcción en caso de ruina del edificio


20 años: Duración de la presesión continua entre ausentes para adquirir por prescripción bienes inmuebles y derechos reales.



20 años: Prescripción de la acción hipotecaria



20 años: Prescripción adquisitiva de las servidumbre continuas y aparentes



30 años: Prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles.


PLAZOS MERCANTILES Cómputo de los plazos: En todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses según están designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.


Duración de los plazos:
1 día: Término de cumplimiento de las obligaciones mercantiles que lleven aparejada ejecución.


1 día: Retraso en el cumplimiento que implica morosidad en las obligaciones mercantiles.


4 días: Término del comprador para reclamar por defectos en calidad o cantidad en las mercancías enfardadas o embaladas en la compraventa mercantil.


10 días: Término de cumplimiento de las obligaciones mercantiles ordinarias.


15 días: Tiempo mínimo que debe transcurrir entre la convocatoria y la celebración de una Junta General de Sociedad Limitada.


40 días: Término de caducidad para impugnar los acuerdos anulables en las sociedades anónimas.


2 meses: Término en que los administradores deben convocar Junta General de las sociedades anónimas que hayan incurrido en causa de disolución.


1 año: Caducidad de la acción para impugnar los acuerdos nulos de sociedades anónimas


3 años: Prescripción de las acciones procedentes de letras de cambio, pagarés y cheques.


4 años: Prescripción de las acciones civiles contra los administradores de sociedades mercantiles


6 años: Duración máxima del cargo de administrador en Sociedades Anónimas


6 años: Tiempo en que obligatoriamente deben conservarse los libros de contabilidad mercantiles.



PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Cómputo de los plazos:
1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.

Duración de los plazos:

1 día: Tiempo que el recusado en un expediente administrativo tiene para manifestar si existe o no la causa de recusación.


3 días: Tiempo que el superior del recusado tiene para resolver sobre la recusación, si el recusado niega la existencia de causa.


10 días: Tiempo para cursar la notificación de un acto administrativo dictado


10 días: Plazo para subsanar defectos formales en una solicitud administrativa


10 días: Tiempo para cumplimentar trámites por parte de los interesados.


10 días: Plazo para evacuar informes técnicos y facultativos en los expedientes administrativos.


10 días: Duración del trámite de audiencia al interesado.


20 días: Duración máxima del trámite de información pública



30 días: Duración máxima del periodo de prueba en los expedientes administrativos

30 días: Tiempo a partir del cual se entiende concedida la suspensión de la ejecutividad solicitada en trámite de recurso administrativo.


1 mes: Plazo para interponer recurso de alzada y de reposición contra resolución expresa.


1 mes: Reiniciación del plazo de prescripción en caso de paralización no imputable al interesado
.
3 meses: Plazo de notificación máximo cuando las normas particulares no señalen otro.

3 meses: Plazo para interponer recurso de alzada y de reposición contra denegación presunta.


3 meses: Plazo para interponer recurso extraordinario de revisión.



3 meses: Plazo para entender desestimado recurso extraordinario de revisión no resuelto expresamente.


6 meses: Plazo general de prescripción de las infracciones administrativas leves
.
6 meses: Tiempo máximo para notificar una resolución administrativa expresa.



6 meses: Caducidad del expediente de lesividad no resuelto.


1 año: Plazo general de prescripción de las sanciones por infracciones administrativas leves.


1 año: Plazo de prescripción para reclamar por daños a la Administración



2 años: Plazo general de prescripción de las infracciones administrativas graves

2 años: Plazo general de prescripción de las sanciones por infracciones administrativas graves




3 años: Plazo general de prescripción de las infracciones administrativas muy graves.



3 años: Plazo general de prescripción de las sanciones por infracciones administrativas muy graves


4 años: Prescripción de la facultad para declarar lesivo un acto administrativo.


4 años: Plazo para interponer recurso extraordinario de revisión por incurrir en error de hecho.

martes, 16 de junio de 2009

CERRAMIENTOS Y VERJAS EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

La frecuente pregunta acerca del quórum necesario para que una Comunidad de Propietarios adopte validamente el acuerdo de instalar una verja de cerramiento de proteja y delimite el inmueble ha sido resuelta recientemente, veinte de Mayo de dos mil nueve por el Tribunal Supremo, sentando la siguiente doctrina jurisprudencial: El cerramiento de un inmueble, consistente en la instalación de una verja en la zona de aparcamiento y garaje, espacio en los que están situados los locales comerciales de los actores, para dejar una puerta de salida al paseo y otra que baja al garaje, ocasiona perjuicios a los demandantes y afecta al Título Constitutivo por suponer una alteración de los elementos comunes y debe acordarse en Junta de Propietarios por unanimidad.

Partiendo de que el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal exige la unanimidad sólo para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el Título Constitutivo de la propiedad horizontal o en los Estatutos de la Comunidad, considera el Tribunal Supremo que el cerramiento acordado, consistente en la instalación de un verja en la zona de aparcamiento y garaje número 1, espacio en que están situados los locales comerciales de los actores, para dejar una puerta de salida al paseo y otra a la escalera que baja al garaje número 1 les ocasiona perjuicios y afecta al Título Constitutivo por suponer una alteración de los elementos comunes y debe acordarse en Junta de Propietarios por unanimidad.

El acuerdo que nos ocupa perjudica a los demandantes desde la óptica de sus derechos como dueños de locales comerciales y con independencia de que los mismos sean destinados en la actualidad a negocios abiertos al público, garajes o almacenes, ya que, en todo caso, no podrían desarrollar sus legítimas facultades dominicales, en el sentido de facilitar el acceso de clientela o de proveedores a sus locales, por lo que es procedente respetar a los propietarios en los derechos adquiridos, los cuales han sido menoscabados en sus posibilidades de utilización al impedir el flujo de clientes o de mercancías a los almacenes para cuyo fin adquirieron los demandantes los citados locales.

Por demás, es cierto que el cerramiento de la superficie del inmueble es una facultad que reconoce el artículo 388 del Código Civil para las fincas, que sirve no sólo para fijar los límites, sino para la defensa de la propiedad, aunque ello no puede suponer la modificación del contorno de la urbanización, según ha resuelto la STS de 30 de enero de 1996 , en un supuesto que realmente había que considerar como una obra excesiva, y, en el mismo sentido, se manifiestan las restantes SSTS citadas en el segundo motivo de este recurso.

OBRAS EN LOCALES ALQUILADOS

Recientemente, veintiuno de Mayo de dos mil nueve, por nuestro Tribunal Supremo ha sido declarada la siguiente doctrina jurisprudencial: El epígrafe 10.3 apartado c) de la Disposición
Transitoria Segunda, por su referencia con el apartado d) 9 de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no se opone a que, cuando se trate de un contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado durante la vigencia del TRLAU, aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, no es aplicable el artículo 108 de este ordenamiento, respecto a la repercusión de las obras necesarias en el arrendatario, dada la determinación de la liberalización de las rentas acordada en su artículo 97 , ni en los contratos de esta naturaleza celebrados con cobertura en disposiciones legales posteriores, Real Decreto Ley de 2/1985, de 30 de abril , y Ley 29/1994, de 24 de noviembre , habida cuenta de que en las mismas se mantiene la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización.

El debate jurídico que da lugar a esta doctrina está referido a los gastos necesarios realizados en el inmueble arrendado para mantenerlo en adecuado estado de conservación o, según la expresión contenida en el numero segundo del artículo 1554 del Código Civil , "para conservarlo en estado de servir para el uso a que ha sido destinado" , sin que se trate de mejoras realizadas en el inmueble. En este sentido, podemos diferenciar cuatro grandes grupos de arrendamientos de viviendas o locales de negocio: 1º, los concertados con anterioridad a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; 2º, los celebrados entre esa fecha y el 9 de mayo de 1985; 3º, los perfeccionados entre el 9 de mayo de 1985 y la entrada en vigor de la actual ley de arrendamientos urbanos; y 4º, los posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley.

En definitiva el Tribunal Supremo determina que el arrendador no podrá repercutir en ningún caso en el arrendatario de local de negocio el importe de las obras de reparación necesarias para mantener el inmueble en estado de servir para el uso convenido.


La resolución de nuestro Alto Tribunal se fundamenta en considerar que el artículo 108 del TRLAU trata de equilibrar las prestaciones entre las partes, que no es necesario cuando éstas pudieron convenirse de forma libre, con la previsión de un sistema ordenado y equitativo de actualización de las rentas.

El citado art. 108 del TRLAU contempla la posibilidad del arrendador de repercutir parcialmente le importe de las obras de reparación necesarias realizadas en el local arrendado y por lo tanto el equilibrio de prestaciones, que el artículo 108 representa, no es necesario en los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor del TRLAU de 1964, que liberalizaba la determinación de las rentas en su artículo 97 , ni tampoco en los contratos celebrados al amparo de normativas posteriores, Real Decreto Ley de 1985 y Ley 29/1994 , en las que se mantenía la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización.

lunes, 15 de junio de 2009

Diccionario Jurídico del Alquiler - Unión de Hecho

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Diccionario Jurídico del Alquiler - Pareja de Hecho

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Diccionario Jurídico del Alquiler - Conviviente de Hecho

Conviviente de Hecho: La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento, abandono o fallecimiento de éste.

Esta contemplado en el Art. 12.4 y 16.1 b) de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos

Más información: Parejas de Hecho y Alquileres

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jueves, 11 de junio de 2009

PAREJA DE HECHO

La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento, abandono de la vivienda  o fallecimiento del inquilino




Está regulado en Art. 12.4 y 16.1 b) de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.

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miércoles, 10 de junio de 2009

PAREJAS DE HECHO Y ALQUILERES

La vigente Ley de Arrendamientos Urbanos contempla la equiparación entre matrimonio y unión de hecho a los efectos de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de alquiler de vivienda .

En tal sentido esa ley considera que la situación del cónyuge del arrendatario es análoga a la de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento, abandono o fallecimiento del inquilino, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

Sin embargo resulta evidente que la probanza de una situación matrimonial es mucho mas sencilla que la existencia de una pareja de hecho, (convivencia more uxorio), y desde luego ha de ser plenamente respetuosa con el principio general de la carga de la prueba, establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que acreditar el hecho de la convivencia es una carga que corresponde al que pretende obtener los derechos derivados de la misma, y tiene expreso reflejo legal en la normativa arrendaticia, concretamente en la Disposición Transitoria segunda B).9, de la LAU 1994, cuando indica que "corresponde a las personas que ejerciten la subrogación contemplada en los apartados 4, 5, y 7 de esta Disposición probar la condición de convivencia por el arrendatario fallecido que para cada caso proceda", añadiendo que "La condición de convivencia con el arrendatario fallecido deberá ser habitual y darse necesariamente en la vivienda arrendada", disposición que no estableciendo presunción alguna, si comporta un desplazamiento del riesgo de la incertidumbre, hacia quien se atribuye la condición de beneficiario de la subrogación

Para ello la jurisprudencia ha venido admitiendo que cuando no existe la más mínima constancia documental de la citada relación, no figurando inscrita en ningún registro, en concreto en el de Uniones de Hecho, mas tal requisito no es necesario para dar por cierta la convivencia, siendo la única consecuencia de su falta de inscripción una dificultad añadida a su prueba, la convivencia more uxorio puede ser acreditada por testigos, prueba documental, certificado del Ayuntamiento del que se infiere la convivencia de que se trata en la vivienda arrendada; cuenta corriente conjunta a través de la que se pasan al cobro los alquileres.

En tal sentido la AP de Barcelona en sentencia de 7 de noviembre de 2006 tiene declarado que si la introducción de parientes próximos a la familia, no ha dado lugar a la consideración de cesión inconsentida, menos puede suponerla aquella persona que es la pareja de la arrendataria y ello con independencia del estado de la misma, separada o divorciada, cuando la propia ley de arrendamientos concede derechos a los mismos , y no se cuestiona que se trate de una unión estable, estando inscritos en el correspondiente Registro del Ayuntamiento.

Sin embargo hay que tener en cuenta que esta equiparación no está prevista en los casos de separación o disolución voluntaria de la convivencia more uxorio, en los que por el contrario, en caso de matrimonio el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 90 y 96 del Código Civil.
Así mismo resulta indudable que la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos no concede derecho de subrogación al fallecimiento del arrendatario de local de negocio a las parejas de hecho, a diferencia de la disposición transitoria segunda, apartado B, número 7 , relativa a los arrendamientos de vivienda.