martes, 28 de febrero de 2017

La notoriedad de la marca de calzado, 24HRS, veinticuatro horas.



La compañía mercantil titular de las marcas, 24 HRS y otras similares derivadas de esta, todas identificativas de modelos de zapatos, demanda a la empresa titular de la marca PANGASA 24 H, en ejercicio de la acción de nulidad relativa de marca, y otra de indemnización por infracción marcaria.


El juzgado de primera instancia desestima la demanda por considerar la ausencia de riesgo de confusión y de asociación y que no existe  ánimo de aprovechamiento de los derechos preferentes de la demandante.


La Audiencia provincial desestima el recurso de apelación con base en las siguintes consideraciones:


I.-El enfrentamiento entre las marcas de la actora y la demandada ya superó el control de distinguibilidad o diferenciación suficiente para convivir en el mercado, pues así lo estableció, con efecto de cosa juzgada ( art. 53 LM ), la jurisdicción contencioso-administrativa.


II.-No existe confundibilidad, ni medió falta de justa causa, ni mala fe en la solicitud de la marca de la demandada, dadas las acusadas diferencias de todo orden que presentan ambas marcas, tanto en su aspecto denominativo y gráfico, como en el ámbito competencial en el que concurren, pues ni siquiera el que ambas marcas estuvieran registradas para productos de la clase 25 (ropa, calzado y sombrerería) puede tomarse como factor vinculante si la propia apelante ya reconoció en la audiencia previa que el uso de la marca se lleva a cabo por la demandada se realiza fuera de los productos que comprenden esta clase del nomenclátor internacional.


III.- El riesgo de confusión que constituye el fundamento y razón de ser de la protección de la marca notoria no concurre, porque la diferencia entre ambos signos es tan acusada, que prácticamente no tienen nada que ver; son suficientemente distintivos y la similitud exigida solo puede encontrarse en elementos residuales o accesorios; desde los planos fonéticos, gráficos y conceptuales, se aprecia un elevado grado de disimilitud o de disparidad entre ellos, aplicable al prototipo de consumidor medio, normalmente informado y perspicaz.


El Tribunal Supremo, sentencia de 2 de febrero de 2017 desestima el recurso de casación y confirma las anteriores sentencias con condena en costas en las tres instancias.


1.- Considera el Supremo que no existe ningún riesgo de confusión, puesto que los signos en conflicto son acusadamente diferentes y sus únicas similitudes son accesorias o residuales. Y aunque en el recurso de casación se alegue que la sentencia recurrida se aparta de las pautas jurisprudenciales a la hora de afrontar la semejanza entre los signos, pues en la valoración de conjunto no se han tenido en cuenta los elementos distintivos y dominantes, en realidad, esta denuncia no deja de ser una tacha genérica, para facilitar la sustitución de la valoración de la Audiencia, que no aprecia la conexión, por la de la parte recurrente.

A tal efecto, debemos reiterar que la valoración de si la marca de la demandada evoca las marcas notorias de la actora corresponde al tribunal de instancia, sin que sea posible revisar esta valoración, a no ser que sea arbitraria o incurra en un error palmario (sentencia 95/2014, de 11 de marzo), que no es el caso.


2.- La sentencia recurrida afirma que el único elemento común que tienen las marcas en conflicto es la mención al término 24 horas (completo o abreviado), pero no coinciden ni los colores ni elementos gráficos muy relevantes, como son la disposición de las letras dentro de un círculo o de un rectángulo o mediante su simple enunciado -en las marcas de la actora-, o la presencia del dibujo de un oso en el caso de la marca de la demandada. Por lo que no es posible confusión alguna, ni siquiera en atención al carácter notorio de las marcas de la demandante, en los términos ya expuestos de la STJUE de 10 de diciembre de 2015, al ser el grado de similitud totalmente inexistente.


3.- No cabe olvidar que las marcas de la recurrente son notorias, pero no renombradas, y no se ha declarado acreditado que por parte de la demandada haya existido aprovechamiento de su reputación, ni que la marca de la demandada haya menoscabado la mencionada notoriedad, ni su prestigio, ni la distintividad de tales marcas.

lunes, 20 de febrero de 2017

Daños a una vivienda por el impacto de un automóvil.



Como consecuencia del impacto de un automóvil contra el muro de cierre de una parcela causando diversos daños, el  Juzgado de 1ª Instancia condenó a la aseguradora del vehículo a abonar a la perjudicada, propietaria del inmueble, la cantidad de seis mil veintiún euros con treinta y cinco céntimos de euros (6.021,35 euros) por los daños materiales causados en la vivienda; ocho mil cuatrocientos euros (8.400 euros) por los daños y perjuicios consistentes en el pago de las rentas devengadas por el contrato de arrendamiento suscrito desde octubre de 2014 hasta septiembre de 2015; mil cuatrocientos euros (1.400 euros) como indemnización por la rentas de cuatro mensualidades desde el abono de la cantidad fijada por daños materiales por la entidad demandada; las mensualidades por importe de 350 euros que se devenguen desde la presente Sentencia hasta el pago de la cantidad establecida por daños materiales más el interés legal, que en el caso de la aseguradora será el del artículo 20 de la LCS.

Recurrida la sentencia por la aseguradora la Audiencia Provincial de Oviedo, sentencia de  de enero de 2017, estima en parte la apelación y cifra en MIL CUATROCIENTOS EUROS (1.400 €) la indemnización por el perjuicio de inhabitabilidad provisional de la vivienda.

Considera la Audiencia que el daño emergente no se circunscribe siempre y de forma estricta al perjuicio material, antes bien la obligación impuesta por el artículo 1902 del Código Civil se extiende a la totalidad de los perjuicios causados por culpa o negligencia, de manera que la situación del perjudicado quede en lo posible restablecida en relación con la anterior al evento dañoso; por tal razón podemos admitir que si el siniestro provocó daños en la vivienda que la hacían inhabitable hasta su reparación la indemnización debe comprender también el alquiler de otro inmueble similar por el tiempo necesario para repararla.

En el supuesto revisado consta que el vehículo impactó contra el muro de cierre de la parcela llevándose por delante buena parte del mismo, incluido el poste que sustentaba el contador de la luz; por el contrario el edificio resultó prácticamente incólume, con la única, pero importante, salvedad de la puerta de entrada porque el golpe deterioró de forma irreversible las espigas laterales, de modo que no era posible abrirla o cerrarla con normalidad; es verdad que los restos del muro también dificultaban el acceso a la vivienda, pero no lo es menos que habría bastado una mínima labor de desescombro para acceder a ella sin más impedimentos que los que ya tenía antes del siniestro.

Es obvio por tanto que el accidente comprometió en un principio la habitabilidad de la vivienda pero, según ha quedado evidenciado el 2 de marzo de 2015 se procedió al cambio del contador, de modo que desde entonces pudo reanudarse el suministro eléctrico a la vivienda.

El otro defecto que, comprometía verdaderamente la habitabilidad de la vivienda era el que afectaba a la puerta del edificio, cuya sustitución ha sido presupuestada en 825 €, de modo que no puede justificarse el empecinamiento de la perjudicada en supeditar cualquier otro encargo de reparación a la previa provisión de fondos por parte del asegurador, por mucho que aquella fuera una anciana con una economía más que modesta, y que se haya acreditado la desidia de este último en la tramitación de un siniestro que debía haber atendido de inmediato pues su responsabilidad frente a la perjudicada era inequívoca e inatacable, incluso en la más que improbable hipótesis de que el conductor asegurado fuera absuelto por la jurisdicción penal.

Por todo ello el Tribunal considera que este perjuicio, la inhabitabilidad provisional, debe indemnizarse tomando en consideración el tiempo que normalmente debería haberse invertido en la reparación, incluida la fase de estudio y comparación de los presupuestos elaborados por los profesionales de los distintos ramos que habrían de intervenir en tales labores, que pericialmente ha sido estimado en unos cuatro meses, de manera que en este punto se estima parcialmente el recurso.

martes, 14 de febrero de 2017

No hay falta de pago si el inquilino realizó transferencias a su cuenta bancaria



El Banco promueve desahucio demanda de juicio de desahucio contra el inquilino alegando que el arrendatario se hallaba en deber 3.597,76 euros en concepto de alquileres atrasados.

El inquilino demandado se opone y el Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda por entender que el demandado ha cumplido con su obligación de pago al haber quedado acreditado que realizó transferencias en concepto de alquiler a la cuenta fijada en el contrato por un importe total de 8.005 euros, cantidad que cubre las rentas que se dicen adeudadas en la demanda.

El Banco demandante apela la sentencia y solicita su revocación y que se dicte otra ordenando el desahucio, por entender que ha habido una errónea valoración de la prueba practicada pues las transferencias realizadas por el demandado lo son a su propia cuenta o entre cuentas de su titularidad, y así se admite por dicha parte, por lo que resulta inexistente la acreditación del pago de la renta, pues una vez ingresado el dinero en cuenta propia dicho importe pasa formar parte de la cuenta de destino propia del demandado y con él se hace pago de los recibos que tenga allí domiciliados.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca sentencia de 22 de Diciembre de 2016. desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia

Considera la Audiencia que estamos ante un juicio sumario con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación. Por tanto, el presente procedimiento se concreta a examinar si el arrendatario cumplió o no la obligación que el número 1 del artículo 1.555 del Código Civil le impone en el sentido de pagar el precio o merced del arrendamiento en los términos convenidos.

Por lo tanto conforme a la prueba practicada, obrante en autos recurso no puede ser acogido por las razones que se exponen a continuación:

1ª) No existe discusión sobre el contenido del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes, en el que se establece, entre otras cláusulas, que la cuenta de cargo de los recibos es la abierta a nombre del arrendatario en la propia entidad actora. Por tanto, el principal argumento esgrimido por la parte apelante, resulta a todas luces irrelevante en orden a sustentar su recurso, pues, precisamente, para cumplir su obligación de pago, el arrendatario debía ingresar el importe de la renta en la meritada cuenta por imposición expresa de la parte actora arrendadora.

2ª) No existe duda alguna de la imputación de pagos realizada por el demandado, pues está debidamente acreditado documentalmente que al realizar las transferencias a la cuenta prevista en el contrato para el pago de las rentas, el demandado hizo constar expresamente que el concepto del pago era el alquiler. Las fechas e importes de cada una de tales transferencias están reseñadas en el fundamento de derecho CUARTO de la sentencia apelada, sin que el apelante alegue la existencia de error alguno en tales datos. Por contra, no existe prueba alguna de que la actora impugnara o se opusiera a dicha imputación, como tampoco de que presentara al cobro en la cuenta prevista en el contrato los recibos correspondientes y éstos resultaran impagados al no existir saldo en la misma.

3ª) Como es sabido, el artículo 1.172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a que deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, de manera que la regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cual de las deudas debe imputarse el pago. En caso de no hacerlo así los artículos 1.172 y 1.174 del Código Civil establece una serie de criterios supletorios que son ampliamente reseñados en la sentencia apelada con cita de la STS de 19 de abril de 2016 .

4ª) El deudor hoy apelado, emitió una declaración de voluntad recepticia respectó a que concepto debían imputarse los ingresos que realizaba en la cuenta corriente designada para ello en el contrato, imputación que no fue respetada por el acreedor que, sin embargo, nada manifestó ni alegó hasta que interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones.

lunes, 6 de febrero de 2017

La importancia de configurar correctamente la entrega de arras o señal.



A pesar de la habitualidad con que se entregan o reciben cantidades en concepto de arras o señal, como paso previo a la compraventa, quienes así actúan no son conscientes de la importancia que tiene que esa entrega/recepción de dinero se documente adecuadamente y los efectos nefastos que tiene no hacerlo así.

El siguiente caso ratifica sobradamente la anterior afirmación.

El futuro comprador de un automóvil entrega al vendedor 4.300 euros, a cuenta para la compra del mismo.

Con posterioridad a la entrega, no consigue la financiación de esa compra, desistiendo y el vehículo es vendido a tercera persona.

El Juzgado de 1ª Instancia desestima la reclamación del comprador desistido de que le sean devueltos los 4.300 euros entregados, por entender que se trataba de unas arras confirmatorias, es decir, que la cantidad entregada era un anticipo o parte del precio, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo. Que la demandada estaría obligada a cumplir el contrato lo que resulta imposible dado que no obtuvo la financiación necesaria y ello le obligó a desistir de la compraventa, lo que fue aceptado por la parte vendedora pese a que debió vender el vehículo por menor precio, pero que impide a la compradora como incumplidora reclamar a la contraparte la devolución de la cantidad entregada como señal.

Sin embargo la Audiencia Provincial de Zaragoza, sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, estima el recurso de apelación y revoca la resolución del Juzgado condenado al que recibió esa señal a abonar a la otra parte la suma de 4.300€, más los intereses legales.

Recuerda la Audiencia que la doctrina del Tribunal Supremo acerca de las arras, distingue entre arras confirmatorias en las que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio; arras penales que se pierden si el contrato se incumple pero que no permiten desligarse del mismo, y finalmente arras penitenciales que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato mediante la pérdida o restitución doblada, que son a las que se refiere el art. 1454 del Código Civil , para cuya aplicación es preciso que conste la voluntad de las partes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, porque si no, la entrega habrá de valorarse como parte del precio , de tal modo que no cabe entender que la palabra señal expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio

Añade la Jurisprudencia de dicho Alto Tribunal, que el contenido del art. 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que por su condición de penitencial , para que tenga aplicación, es preciso que por voluntad de la parte, claramente constatada, se establezcan tales arras , ya que en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de conceptuarse como parte del precio.

Sobre la base de la expresada doctrina, se comprueba que la cantidad entregada en el supuesto de autos era en concepto de "señal", es decir, como arras confirmatorias, y formaban parte del pago del precio. El comprador autorizó -al no obtener financiación- que se procediera a la venta del coche, sin que el vendedor exigiera ni el cumplimiento del contrato, ni la resolución con indemnización de daños o perjuicios . Así se desprende inequívocamente de las conversaciones mantenidas por whatsapp entre el 15 de enero de 2015 y el 22 de enero de 2015. De lo anterior resulta que está fuera de lugar hablar de incumplimiento de una u otra parte pues, como quiera que haya sido, ambas aceptaron extinguir su relación contractual de mutuo acuerdo, aunque fuera en la forma tácita indicada , a través de sus propios actos, lo cual vale igual. El vendedor ni exigió el cumplimiento del contrato, ni pidió la resolución del mismo con indemnización de daños y perjuicios.