martes, 26 de septiembre de 2017

HOJALDRINES versus HOJALDRINA



La empresa titular de la marca registrada "HOJALDRINA", entre otras análogas,  demanda a la sociedades que han inscrito y utilizan  la marca "1880 HOJALDRINES", solicitando, que se declare: a) la infracción de los derechos exclusivos y prioritarios de la marcas de la demandante y se condene solidariamente a las demandadas a la cesación, la remoción, la indemnización de daños y perjuicios y a la publicación de la sentencia; b) la nulidad de esta última marca; c) la existencia de de actos de competencia desleal y consecuentemente la condena solidaria de las demandadas a la cesación, la remoción, la indemnización de daños y perjuicios.

Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial en apelación desestiman la demanda por entender:

i) Las marcas denominativas Hojaldrina y Hojaldrinas no son notorias;
ii) No hubo mala fe en la solicitud de registro de la marca de la demandada, porque la prueba practicada no permite afirmar que pretendiera aprovecharse del prestigio de las marcas de la demandante.
iii) No hay riesgo de confusión, ante la sustancial disparidad de las marcas confrontadas;
 iv) Tampoco hay riesgo de dilución, porque no concurre el requisito de la notoriedad en España de las marcas de la actora;
v) El elemento "1880" resulta dominante en la marca compuesta, que el consumidor percibe como un todo;
vi) Las mismas razones para desestimar el riesgo de confusión desde el plano marcario determinan su desestimación desde el punto de vista de la competencia desleal
vii) Los envases externos de los productos amparados por unas y otra marcas no inducen a confusión, al ser sustancialmente diferentes, sin que la coincidencia de algún elemento aislado altere dicha conclusión
viii) La demandante no puede arrogarse la exclusiva de la elaboración de un determinado dulce navideño, que incluso es fabricado desde hace muchos años por otras empresas de la localidad de Alcaudete;
ix) No hay actos de explotación de la reputación ajena, por cuanto el término Hojaldrina carece de notoriedad;
x) La introducción en el mercado de su producto por la demandada es una estrategia de diversificación de la oferta que no puede considerarse ilícita.

El Tribunal Supremo, sentencia de 15 de septiembre de 2017, desestima el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia  

Considera el Supremo que no existe el riesgo de confusión invocado por el recurrente ya que para ello parte de una petición de principio, puesto que da por hecho que las marcas de la demandante son notorias, cuando no ha sido reconocido así por la sentencia recurrida.

En todo caso, , para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual ). Pero los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Si, como sucede en este caso, las marcas en conflicto son compuestas o mixtas, su distintividad reside en la particular disposición de los elementos verbales y gráficos, que forman un conjunto, y no en sus componentes ,ya que como dijo la STJCE de 22 de junio de 1999 , asunto C-342/97, Lloyd Schuhfabrik Meyer , «[e]consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar».

En nuestro caso, las marcas registradas en conflicto son marcas mixtas. La sentencia recurrida considera que no hay semejanza, porque los elementos denominativos, los términos «hojaldrinas» (de la actora) y «hojaldrines» (de la demandada), son poco distintivos en sí mismos, al referirse al producto en sí (un tipo de dulce navideño) y el elemento predominante de la marca de la demandada es el término «1880», que la diferencia claramente de las marcas de la demandante. Criterio que no infringe ni las disposiciones legales citadas por la recurrente ni la jurisprudencia invocada y, por tanto, no yerra al considerar que no existe semejanza que produzca riesgo de confusión.

En primer lugar, globalmente no hay tal riesgo, porque el destinatario medio recuerda el signo como un todo y la impresión que producen uno y otros signos es claramente diferente. Máxime si, como se ha dicho, el elemento común, el término hojaldrina u hojaldrín, es por sí mismo poco distintivo.

En segundo lugar, porque la estructura de los signos es diferente: en el caso de las marcas de la demandante predomina la palabra en cuestión, junto a unos elementos geométricos y unas imágenes del propio producto, y en segundo término aparece la identificación del productor, mientras que en la marca de la demandada el elemento predominante es el numérico 1880, más grande, con tonos dorados claramente diferenciados y con un sombreado de fondo, que por sí misma constituye una marca notoria. Lo que, a su vez, excluye la semejanza conceptual, porque la inclusión del número 1880 en la marca de la recurrida hace que la evocación que producen la marcas de la demandante y la que genera la de la demandada, sea también distinta.

martes, 19 de septiembre de 2017

La cuantificación de la responsabilidad civil por negligencia profesional.



HECHOS:

El interesado contrata los servicios de un abogado para recurrir el despido disciplinario de la empresa en la que había trabajado desde noviembre de 1996, por transgresión de la buena fe contractual.

La demanda es desestimada por caducidad al haber sido presentada fuera de plazo.

El perjudicado reclama contra su letrado en reclamación de daños y perjuicios derivados de su negligencia profesional por importe de 195.098,72 euros.

El juzgado estima parcialmente la demanda y condena al abogado abonar la suma de 12.000 euros, más el interés legal. La sentencia fue confirmada por la Audiencia.

El Tribunal Supremo, sentencia de 13 de julio de2017, estima el recurso extraordinario por infracción procesal por incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida y anula la sentencia recurrida y repone las actuaciones de segunda instancia al momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia objeto de este recurso, para que, con absoluta prioridad  y remisión de los autos y rollo de apelación a la citada sección de la Audiencia Provincial de Madrid, proceda a dictar una nueva sentencia debidamente fundamentada, fáctica y jurídicamente, en cuanto a la pretensión indemnizatoria suscitada, teniendo en cuenta lo que haya sido resuelto con carácter firme.

Considera el Supremo que se desconoce cuál es el camino que se ha seguido en ambas instancias para llegar a entender que con la imposición de una cantidad a tanto alzado de 12.000 euros quedaba resarcida la acción de daños y perjuicios por negligencia profesional ejercitada contra el demandado, necesario para conocerlo y discutirlo en caso de no ser ajustado a derecho.

La motivación contenida en la sentencia no expresa ni razona de forma clara cuáles son las circunstancias por las que fija a tanto alzado una determinada cantidad, y no otra, ni en que concepto se le indemniza, con una motivación indudablemente ambigua en la que se mezcla el daño moral, el patrimonial y la pérdida de oportunidad para confirmar la sentencia del juzgado, que parece acudir al criterio de pérdida de oportunidad para indemnizar los daños y perjuicios «por cumplimiento defectuoso del contrato» en 12.000 euros, sin precisar que oportunidades se perdieron para cuantificar de esa forma y no de otra el daño resultante de la negligencia profesional, y sin hacer lo que corresponde en estos caso, como con reiteración ha declarado esta sala, esto es un cálculo de prosperabilidad de la acción frustrada por la negligencia del letrado; todo ello después de haber estimado la existencia de negligencia, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, lo que impide a esta sala dar una repuesta adecuada al recurso.

La motivación cumple una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, y la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una. Nada de esto ha sido observado en la sentencia recurrida.

miércoles, 13 de septiembre de 2017

Obtención fraudulenta de sentencia condenatoria



El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 2017 estima la revisión solicitada y declara rescindida y sin efecto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que condenaba en rebeldía al demandado, solicitante de la revisión al pago de 9.000 €, más el importe de las rentas que siguieran devengándose hasta la devolución de la posesión.

Recuerda el Supremo que esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía.

Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

En este caso no hubo rebeldía propiamente dicha, porque la cédula de citación fue recibida por la ex-esposa del codemandado sin objeción alguna, por lo que el juzgado lo dio por citado y no lo declaró formalmente en rebeldía, en los términos del art. 496 LEC . Pero la consecuencia fue de similar efecto, porque como veremos el codemandado ignoró la existencia del procedimiento y no pudo comparecer y defenderse en el mismo.

Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado.

La documentación obrante en las actuaciones revela que aunque en el contrato de arrendamiento figuraba como domicilio del solicitante de la revisión la finca arrendada, el arrendador tenía conocimiento, antes de la interposición de la demanda de desahucio y reclamación de rentas, de que no vivía en el piso alquilado, sino en una localidad de Navarra. Y ello, porque el demandante de revisión le envió diversas comunicaciones (burofax y correos electrónicos) en las que figuraba su domicilio efectivo y que el casero no podía ignorar, puesto que algunas de ellas incluso las contestó. E incluso al recibir la última de las comunicaciones, el correo electrónico de 8 de abril de 2014, le ocultó al codemandado que el proceso judicial estaba ya en trámite (de hecho, incluso ya se había dictado la sentencia).

El casero , lejos de facilitar al Juzgado el domicilio en Navarra del  codemandado del que era conocedor, insistió en la citación en el piso arrendado en Valencia, por lo que la diligencia de citación se entendió exclusivamente con la  ex-esposa de éste, de la que se encontraba divorciado, y se le dio como indebidamente citado.

Aunque la anterior esposa del codemandado pudiera haber contribuido a la indefensión de éste, al recibir la citación sin objeción, ello no relevaba al casero de su obligación de facilitar un domicilio efectivo del que tenía conocimiento. Así lo impone el art. 155.2.2 LEC , al decir: Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares.

miércoles, 6 de septiembre de 2017

La responsabilidad del casero en incendio de la vivienda alquilada



La compañía aseguradora del casero reclama al inquilino la cantidad de 18.394,99 euros que se vio obligada a pagar como consecuencia  de los daños ocasionados en la vivienda arrendada, por un incendio producido, a juicio de la aseguradora, por imprudencia del inquilino, pues encendió la chimenea, en los nueve meses que llevaba ocupando la vivienda no la había limpiado nunca y, además, abandonó la vivienda dejando la chimenea encendida.

Tanto el juzgado de 1ª instancia como la Audiencia Provincial de Burgos, sentencia de 23 de mayo de 2017, desestiman la demanda, por considerar que la causa del incendio no ha quedado determinada, que pudo obedecer a múltiples y/o concurrentes causas, de las que solo una, y en principio, pudiera ser imputable al arrendatario demandado, la falta de limpieza de la chimenea.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios: "La comprobación, y limpieza si procede, de conductos de humos y chimeneas, sería de una vez por temporada (año)".

No se justifica la imputación de falta de diligencia del inquilino por falta de limpieza de la chimenea, en atención a las siguientes circunstancias acreditadas:

-El incumplimiento por la propietaria arrendadora de la obligación de entregar el inmueble en adecuadas condiciones de uso del inmueble, y por tanto con los conductos de la chimenea en correcto estado de uso y mantenimiento, lo que obviamente suponía que la propiedad hubiera realizado las oportunas labores de comprobación y limpieza de la chimenea; pues la propietaria, asegurada de la Aseguradora demandante, en los once años que había venido utilizando diariamente la chimenea, según declaró, no había realizado nunca la comprobación y limpieza de la chimenea que previene el Reglamento de Instalaciones Térmicas de edificios se haga una vez al año.

-Dado que el inquilino demandado alquila el inmueble en Febrero de 2013, cuando se produce el incendio en Diciembre de 2013 no había transcurrido un año, y que el uso que hacía de la chimenea no era intensivo, básicamente los fines de semana, no puede considerarse le fuera exigible realizar una comprobación, y limpieza en su caso, de la chimenea a la fecha del siniestro (se había limitado, según declaró a utilizar cartuchos de limpieza del tiro en Abril/Mayo).

Teniendo en cuenta que manifiesta que utilizaba cartuchos de limpieza tras los encendidos, que la leña que empleaba era de encina (recomendada porque no produce mucha creosota) que llevaba menos de un año en la posesión de la vivienda, que la zona del hogar de la chimenea se encontraba limpia, y cerrada, en correctas condiciones de mantenimiento, se puede afirmar que el arrendatario en la utilización de la chimenea empleo la diligencia que le era exigible realizando un uso correcto de la misma.

Teniendo en cuenta que el incendio se originó en la zona de cubierta, alrededor del tubo de la chimenea, el hecho de que inquilino saliera de la vivienda y dejara la chimenea encendida, con la zona del hogar perfectamente cerrada y limpia, en modo alguno puede justificar considerarle responsable del incendio, que se habría originado de igual manera teniendo en cuenta donde se inició pues, además, de que esta circunstancia no tuvo incidencia causal en la producción del incendio, ni tampoco en las consecuencias del mismo.