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viernes, 23 de septiembre de 2011

La libertad de expresión y la SGAE


Es innegable que en nuestros días se ha producido una insólita ampliación de los cauces para desarrollar y hacer efectiva la libertad de expresión, me refiero a la web, INTERNET, la Red, sociedad de la información o como queramos llamarla, que ha proporcionado al ser humano una capacidad casi ilimitada en el tiempo y en el espacio de difundir sus pensamientos. Este modesto trabajo es una prueba de ello.

Sin embargo también es evidente y habitual la reacción que ello produce en los poderes políticos, económicos o facticos, el afán por acotar, cercenar y dejar sin efecto esa libertad; estamos presenciando como los gobiernos de distintos países establecen directa o indirectamente instrumentos de censura que coarten el ejercicio de esa libertad de expresión. En España tenemos un ejemplo claro con la Ley Sinde, que concede facultad al Poder Publico para que interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos.

Por ese motivo resulta gratificante y esperanzadora la lectura de una sentencia (7/7/2011) de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestima demanda de la SGAE en la que solicitaba:

1) La cesación de la utilización en el sitio web, o en cualquier otro en el que pueda operar el demandado, de las obras musicales del repertorio de SGAE

2) La suspensión de los servicios prestados por la entidad de intermediación al demandado, respecto del sitio web citado;

3) La indemnización a la actora de los daños y perjuicios que se acreditaran, por la comunicación pública y reproducción en el período de 1 de julio de 2007 a la presentación de la demanda

4) La indemnización a la actora en la suma de 1.546,28 euros, IVA incluido, por el importe de las investigaciones efectuadas con carácter previo a la demanda

La Audiencia desestima y deniega esos pedimentos con una impecable y pormenorizada argumentación de la que cabe destacar lo siguiente:

a) El sitio web ofrece exclusivamente enlaces para descargas en redes P2P -u otros sitios web-, sin almacenar ningún tipo de contenidos audiovisuales y sin intervenir en las transmisiones realizadas en las redes P2P

b) El sitio web del demandado facilita u orienta a los usuarios de Internet la búsqueda de obras que luego van a ser objeto de intercambio a través de las redes P2P, pero en nuestro derecho ese favorecimiento no constituye ni reproducción ni puesta a disposición de la obra.

c) No realiza ninguna reproducción, ya que se limita a suministrar el link, a ofrecer un enlace, a través del cual, eso sí, se podrá llevar a cabo un posterior acto de comunicación pública del archivo compartido. El ofrecimiento del enlace no supone un acto de disposición del archivo, razón por la cual no cabe hablar de la "puesta a disposición" en que consiste la actividad tipificada en la letra i ) del artículo 20.2 LPI , como acto de comunicación pública.

d) La suspensión de los servicios prestados por la entidad de intermediación al demandado debe denegarse, ya que, como también se ha expuesto, no se ha considerado infractora la actividad de intermediación del demandado y, por tanto, falta el presupuesto necesario

El único “punto negro” de la sentencia es que admite la solicitud de la SGAE y anula la condena en costas contra esta entidad por considerar por un lado, la complejidad de las normas legales aplicadas, que pueden ser objeto de interpretaciones no coincidentes, y, por otro, la ausencia de precedentes judiciales, en España, sobre la materia. Confiemos en que no haya resultado excesivamente gravosa para el demandado su obligada defensa de la libertad de expresión

miércoles, 23 de junio de 2010

EL TOP MANTA DE DVD’s

En el BOE Núm. 152 de 23 de junio de 2010, aparece publicada la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en cuya exposición de motivos se dice lo siguiente: En el ámbito de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial ha evidenciado una cierta quiebra de la necesaria proporcionalidad de la pena en el caso de conductas consistentes en la venta a pequeña escala de copias fraudulentas de obras amparadas por tales derechos, máxime cuando frecuentemente los autores de este tipo de conductas son personas en situaciones de pobreza, a veces utilizados por organizaciones criminales, que con tales actos aspiran a alcanzar ingresos mínimos de subsistencia.
Esta manifestación de propósitos y la consecuente rebaja de las penas para estas conductas no quita interés al análisis comparativo de dos sentencias que han juzgado contemporaneamente hechos prácticamente idénticos, ofrecimiento a los viandantes por bajo precio de películas en formato DVD que eran copias ilegales realizadas de los respectivos originales sin autorización de los titulares de los derechos de producción videográficos, con sanciones totalmente distintas.
Por una parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de diecinueve de abril de dos mil diez absuelve al autor del delito contra la propiedad intelectual por el que fue condenado y por el contrario la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza del mismo día diecinueve de Abril del dos mil diez condena como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a la pena privativa de libertad, como principal, la de SEIS MESES DE PRISIÒN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a sanción pecuniaria, la pena de MULTA DE DOCE MESES CON LA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria.

El fallo absolutorio se basa en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2002 cuando señala que que la identificación de los titulares del derecho es esencial para poder comprobar si éstos otorgaron o no la correspondiente autorización que podría excluir la realización del tipo, puesto que, no habiéndose demostrado quién o quiénes fueron los titulares de las películas que se estiman repicadas, halladas en poder del acusado, debe absolverse por el delito.

Por el contrario las sentencia condenatoria considera que: El ofrecimiento en venta de los 99 CD's musicales y los 63 DVD's de películas por parte del acusado en el Paseo la Independencia, el 5/2/09, a las 15 horas, sin autorización de los legítimos titulares de los derechos de propiedad intelectual evidencia un patente e ilícito ánimo de lucro, en perjuicio de terceros.
Además aunque no se le viera vender ningún CD's o ningún DVD's al acusado el simple ofrecimiento en venta constituye un acto de distribución ilícita, concretamente el primer paso de la distribución.
El artículo 19 del Texto Refundido de la propiedad intelectual (Redacción Ley 23/2006 ) dice "La distribución por su parte no es otra cosa que la puesta a disposición del público del original o de las copias de las obras en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma"

martes, 23 de febrero de 2010

IJALBA, un vino envidiable y envidiado

No me considero con conocimientos enológicos suficientes para juzgar la bondad del vino con la denominación VIÑA IJALBA, cuya evidente calidad se desprende del interés suscitado por la utilización de dicho apellido familiar por otro bodeguero, intentado aprovechar el “tirón” de esa marca.

En ese sentido una entidad denominada “Santiago Ijalba S.A.” constituida en 1998 comenzó a utilizar subrepticiamente su denominación social como signo distintivo en sus productos dentro del sector vinícola viéndose obligado al titular de la marca IJALBA a instar un procedimiento judicial contra el infractor, procedimiento que terminó con sentencia de la AP de la Rioja que en fecha 13 de mayo de 2002, declaraba confirmando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño:
PRIMERO.- Que la mercantil demandante –Viña Ijalba S.A. ostenta frente a los codemandados un derecho exclusivo sobre el signo distintivo "Ijalba".
SEGUNDO.- Que la adopción y uso por parte de la mercantil codemandada de la denominación social "Santiago Ijalba SA", inscrita registralmente, no constituyen en sí mismos actos de violación de los derechos de propiedad industrial correspondientes a la entidad actora.
TERCERO.- Que la mercantil codemandada "Santiago Ijalba SA", en cuanto que usa su denominación social como nombre comercial y rótulo de establecimiento, infringe los derechos de exclusiva que ostenta la empresa actora sobre sus marcas y nombre comercial registrados, constituyendo un acto de competencia desleal

En consecuencia, debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y, en concreto, a la mercantil "Santiago Ijalba SA":
PRIMERO.- A cesar inmediatamente en el uso de su razón social como nombre comercial y rótulo de establecimiento, absteniéndose en lo sucesivo de su empleo en tal forma
SEGUNDO.- A retirar del tráfico económico cuantos productos, envoltorios, material publicitario, etiquetas o cualesquiera otros documentos supongan el uso de su razón social como nombre comercial o rótulo de establecimiento.
TERCERO.- A indemnizar en 150.000 pesetas a la sociedad actora
CUARTO.- A publicar a su costa el fallo de esta sentencia, una vez firme en Derecho, en dos periódicos, uno de tirada nacional y otro que se publique en Logroño.

Como puede observarse la sentencia es contundente y explícita en cuanto a la condena del uso abusivo de una marca de vino, aunque sea de forma indirecta, por quien no ostenta su titularidad, sin embargo en el pronunciamiento SEGUNDO deja, a nuestro juicio, abierto un portillo a una utilización no deseada y hasta cierto punto abusiva de la denominación social, basada en un apellido, induciendo a error a los consumidores de la marca registrada y amparada por ese apellido familiar.
Cabe afirmar además que ese posicionamiento a favor de la utilización sin trabas de denominaciones sociales basadas en apellidos ha sido corregido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido siguiente -Sentencia del Tribunal Supremo 10/07/2008-:
La utilización del apellido como signo distintivo constitutivo de una marca o de un nombre comercial, o como denominación social, habrá de ajustarse a la legislación establecida al respecto, porque no puede utilizarse libremente, sino solamente unido a otras palabras de fantasía que lo hagan distinguirse suficientemente para evitar el riesgo de confusión y competencia ilícita con quién logró el acceso prioritario al Registro (SS., entre otras, 13 dediciembre de 1.963 -"Codorniú"-; 3 de marzo de 1.967 -"Arisó"-; 13 de mayo de 1.996 -"Giró" y "Manuel Giró"-) Por otra parte, el art. 33.1 a) Ley de Marcas 32/1.988 establece que los terceros podrán sin consentimiento del titular de la marca registrada utilizar en el mercado su nombre completo y domicilio, pero es preciso que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, y en el caso la utilización lo es como marca. (...)Finalmente, en lo que atañe a la denominación social es aplicable la doctrina jurisprudencial sintetizada en la Sentencia de 18 de mayo de 2.006 , que reconoce la facultad de pedir por parte del titular de una marca o nombre comercial prioritario la modificación de la denominación social posterior, cuando hay identidad o similitud en las denominaciones y semejanza en las actividades, de modo que se crea para los consumidores un riesgo de confusión sobre los productos, o de asociación, como manifestación del error o confusión acerca de la procedencia empresarial, si bien la modificación de la nomenclatura social debe limitarse al vocablo o vocablos que producen la confundibilidad.

martes, 13 de enero de 2009

LA SGAE “NON GRATA” EN BODAS

La sociedad general de autores y editores (SGAE) ha sido sancionada por la Agencia de Protección de Datos como consecuencia de la violación del derecho constitucional a la intimidad y a la propia imagen que supone la grabación realizada en una boda ya que según el Juzgado de lo Mercantil que conoció previamente en el asunto la grabación de imágenes de quienes se encuentran allí, constituye una clara violación del derecho constitucional a la intimidad y a la propia imagen. Así incluso lo demuestra el hecho de que la grabación se ha realizado a escondidas, tratando que nadie se diera cuenta de que se estaba haciendo, como se desprende de la calidad y contenido de las imágenes, y también de la circunstancia de que se ejecutara cuando la celebración estaba ya avanzada, todo ello aun cuando se pudiera entrar en el local en el que se celebraba.

Esta resolución sancionadora de algún modo debe poner coto a la practica habitual de la SGAE de contratar detectives privados que cámara en mano realizan grabaciones en todo tipo de establecimientos de hostelería con el fin de que puedan servir de pruebas en las reclamaciones judiciales que la SGAE entabla contra supuestas infracciones de los derechos de sus socios.

No parece ocioso hacer algún comentario sobre esos presuntos derechos.

Por ejemplo ¿Qué socio de la SGAE percibe el canon que se cobra por el soporte digital (CD) en el que los Juzgados a diario entregan a los Abogados la trascripción audiovisual de las vistas?

Es frecuente escuchar o leer en los medios de comunicación que la industria discográfica “ha perdido” millones de euros por las “copias piratas”. Esta manida y capciosa afirmación parece olvidar, o quizá lo hace de propósito, que la inmensa mayoría de quienes tienen acceso a esas obras musicales por medio de las llamadas “copias piratas”, en ningún caso hubieran adquirido la obra en “versión legal”, con lo cual el autor de la misma se hubiera visto privado de esa magnífica difusión entre el gran público, con evidente deterioro de su fama.

A la vista del criterio de actuación de la SGAE cabe afirmar que si en la Edad media hubiera existido esta asociación habría impedido a los monjes la realización y difusión de copias de las obras clásicas, de las que hoy disfrutamos y han sido vehículo de la cultura occidental.

Lo cierto es que en España tenemos una abundante tradición en esta actividad de poner “puertas al campo”, basten dos “perlas” para justificar este aserto:

Las Reales Ordenanzas militares de Carlos III, que como es sabido han estado en vigor en el ámbito militar hasta 1978, contenían la siguiente y pintoresca declaración final (sic) : prohibo que en adelante se buelvan à imprimir estas Ordenanzas por otro Impresor, que el de mi Secretaría del Despacho de la Guerra, bajo pena de perder los Exemplares y, de ser multado y castigado arbitrariamente qualquiera que lo ejecutáre. Por tanto mando a (...) Yo el Rey

Esta prohibición, en mi criterio, dio lugar, a que fueran escasos los militares que conocieran de primera mano el texto original de las Reales Ordenanzas a las que estaban sin embargo sujetos.

Hace algunas décadas, durante la Dictadura, se decidió por las autoridades fiscales la publicación en las Delegaciones de Hacienda de las listas de los mayores contribuyentes con sus datos fiscales, sin embargo se impidió la difusión de esos datos a los medios de comunicación con base en la defensa del derecho sobre la propiedad intelectual de esas relaciones.