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lunes, 24 de octubre de 2022

Instalación de ascensor en un inmueble arrendado

 

HECHOS

Contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 5 de marzo de 2014, con una duración de 13 años.

En dicho contrato se establece una cláusula, como obra de mejora del edificio, la posibilidad de ocupación de unos metros cuadrados del local arrendado para la instalación de un ascensor, renunciando el inquilino a toda reducción de renta por razón de la parte del local de la que sea privado a causa de aquellas y a percibir indemnización por los gastos que las obras le obliguen a efectuar.

Con base en ello el arrendador presenta demanda solicitando se declarase el derecho a la instalación de un ascensor en la finca de su propiedad, la obligación del arrendatario de permitir la ejecución de esa obra, a recuperar la posesión en los espacios indicados imprescindibles para ello y a declarar novado el objeto del contrato quedando fuera de la finca objeto del alquiler los espacios cuya posesión se reintegren a la propiedad.

El inquilino se opuso a la demanda formulando reconvención para que se declarase nula la antedicha cláusula del contrato.

La sentencia de primera instancia desestimó ambas pretensiones.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, desestima el recurso de apelación del arrendador y confirma la sentencia anterior.

Considera la Audiencia que si el art. 22 de la LAU prevé necesariamente una compensación al arrendatario de los supuestos de afectación (temporal y provisional) del arrendamiento como consecuencia de la realización de las obras de mejora, difícilmente puede sostenerse que el arrendatario carezca de derecho alguno a ser indemnizado cuando el resultado de las obras de mejora del edificio suponga una minoración de la finca objeto del arrendamiento, y máxime en nuestro caso donde se observan las ya escasas dimensiones del local.

Sostener lo contrario, como se sustenta, fundamenta y se pide en la demanda rectora de las presentes actuaciones va contra el propio designo de la LAU, pues ésta, en su art 22 referido, respecto de las obras de mejora que afectan a la finca arrendada establece, ex lege, un derecho a rebajar la renta y un derecho a obtener una compensación por aquéllas. De ahí que resulta improcedente negar una compensación y/o rebaja de las rentas cuando la afectación de las obras resulte una minoración permanente de la superficie de la finca objeto del arriendo. En este sentido, como sea que la súplica de la demanda rectora de las presentes actuaciones se ha postulado en realidad como un todo, procede confirmar la íntegra desestimación de la misma

 Siendo el derecho a recuperar la posesión en los espacios indicados imprescindibles para la ejecución e instalación del ascensor una consecuencia de la declaración de novación postulada en el escrito de demanda, debemos señalar que ésta no procede por cuanto no existe acuerdo (ni expreso ni tácito) alguno de las partes contractuales al respecto y los hechos no han dejado de revelar sino una frontal oposición de la arrendataria a dicha novación contractual.

El pacto invocado regula el derecho a llevar a cabo, por parte del titular del inmueble y arrendador, obras de mejora en el edificio, pero ello (que nadie discute, ni niega) no es, en realidad, el objeto de la pretensión de la parte demandante, sino la recuperación de los espacios necesarios para esa obra.

Por último, al no existir inquilinos en las viviendas que integran el inmueble, no se advierte perentoriedad alguna en llevar a cabo las obras de mejora propuestas, sino solo se revela el mero interés de la parte arrendadora.

RESUMEN:

El casero pretende, aunque no lo consigue, aprovechar una cláusula de obras de mejora, para privar al inquilino de parte del inmueble arrendado, sin indemnización ni rebaja del alquiler


martes, 25 de mayo de 2021

Propiedad Horizontal. Bajada a “cota cero” del ascensor.

 

HECHOS:

En los estatutos de la Comunidad de propietarios se declara "...los locales en planta baja no participarán en los gastos de entretenimiento, conservación y reparación ordinaria del patio, zaguán y escalera, ni de su alumbrado, ascensor y equipos de presión hidráulica".

Como consecuencia de ello, la sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por los propietarios del bajo izquierda, en la que solicitaban la nulidad del acuerdo de 26 de mayo de 2016. Y lo hace en base a que la cláusula estatutaria de exoneración de gastos a los bajos sólo exime del pago de gastos ordinarios y, por tanto, a sensu contrario, no de los gastos extraordinarios, estableciendo que la bajada a "cota cero" del ascensor es un gasto extraordinario.

Sin embargo la Audiencia Provincial estima la apelación y declara la nulidad del acuerdo, en base a que las obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resultan comparable a los supuestos de instalación del ascensor por primera vez.

El Tribunal Supremo, sentencia de 10 de mayo de 2021, revoca la sentencia de la Audiencia y confirma la del juzgado, declarando que los bajos/locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, han de abonar los gastos derivados de la bajada a "cota cero" del ascensor.

Cita el Supremo la STS 5/04/2019 cuando dice que “Esta sala ha declarado, entre otras en sentencia 678/2016 de 17 de noviembre (y en las que ella cita) que la instalación de un nuevo servicio de ascensor, debe ser sufragado asimismo por los dueños de los locales, ya que solo estaban exentos de su conservación o mantenimiento (art. 10 de la LPH)”

Así mismo la STS 21/06/2018: “La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ("a cota cero"), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora; accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a "cota cero", y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor".

A la vista de la doctrina expuesta, debe entenderse que la bajada a cota 0, se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento. Por tanto, la bajada del ascensor a cota 0 no es una mera obra de conservación sino de ubicación ex novo del ascensor en una planta.

viernes, 30 de abril de 2021

Propiedad Horizontal. Mayoría necesaria para instalar un ascensor “ex novo”

 

HECHOS:

En una junta de propietarios se somete a votación la instalación ex novo, -por primera vez- de ascensores, con repercusión del gasto a todos los propietarios (viviendas, locales y garajes). Al no obtenerse la mayoría necesaria, se procedió a la votación de un segundo acuerdo, de instalación de ascensores, con exoneración de contribuir a este gasto a los locales comerciales y garajes, lo que obtuvo la mayoría necesaria de propietarios y cuotas.

Como consecuencia del anterior, en el acuerdo tercero se acordó establecer una derrama extraordinaria a satisfacer exclusivamente por los propietarios de viviendas.

Los propietarios de viviendas de la planta baja impugnan esos acuerdos por considerar que son contrarios a la ley y a los estatutos.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda y declara nulos los acuerdos.

La Audiencia Provincial revoca esa sentencia y declara válidos los acuerdos

El Tribunal Supremo, sentencia de 12 de abril de 2021, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia.

Considera el Supremo que de acuerdo con los arts. 10.1 y 17.2 de la LPH procede la instalación de ascensor, aun cuando el importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, cuando el acuerdo haya sido objeto de aprobación por la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, como en este caso.

Esencialmente lo que discuten los recurrentes es la repercusión de la exención de pago de los locales. Esta sala, (STS 7/11/2011 y 13/09/2010) entiende que: "En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo".

De la referida doctrina se deduce que el acuerdo destinado a la distribución de los gastos de instalación, se ha de aprobar con idéntico sistema de mayorías que el acuerdo de instalación del ascensor, es decir, por mayoría y ello con el fin de no obstaculizar la política legislativa de la LPH tendente a la eliminación de barreras arquitectónicas que dificultan el desenvolvimiento de personas con discapacidad.

Por tanto, es posible una distribución de gastos que no coincida con la cuota de participación en elementos comunes, en casos como el analizado, pues el propio art. 9 de la LPH permite que se contribuya con arreglo "a lo especialmente establecido", acuerdo que al estar "asociado" al de instalación se aprueba por mayoría, pero que no podrá lesionar gravemente a ningún propietario (STS 23/12/2014).

Por otro lado, no consta un grave perjuicio a los demandantes (art. 18 LPH), pues como ya hemos reflejado, en la sentencia recurrida se pondera que las obras han provocado la eliminación de barreras arquitectónicas que facilitan el acceso a los bajos, eliminando mediante rampas y rellanos una cota de 1,12 metros y les revaloriza el piso.

lunes, 1 de junio de 2020

Propiedad Horizontal: Contrato de mantenimiento de ascensor


HECHOS:

La Comunidad de Propietarios contrata el mantenimiento de sus ascensores por un precio anual de  2.620 € más IVA, según contrato celebrado en fecha 19 de diciembre de 2013 con una duración de cinco años prorrogable por períodos de la misma duración. En dicho contrato se señalaba una indemnización en caso de desistimiento anticipado.

Con fecha 22 de febrero de 2016 la Comunidad comunicó a la empresa de mantenimiento la pérdida de confianza en la misma y su descontento con la forma de llevar a cabo el servicio informando de su voluntad de resolver el contrato.

La empresa de mantenimiento reclama un importe de 4.307,90 € en aplicación de la citada cláusula así como 322,69 € por pérdida de la bonificación.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 24 de febrero de 2020, desestima el recurso de apelación de la empresa y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la Audiencia que nos encontramos ante un contrato de adhesión, siendo precisamente la cláusula de penalización una cláusula predispuesta en el contrato y siendo una de las partes, la Comunidad de Propietarios consumidora en cuanto destinataria final del servicio prestado por la empresa de mantenimiento de ascensores.

Se refiere a su sentencia de 2 de mayo de 2018 y afirma que  son circunstancias similares por no decir idénticas que las analizadas en este procedimiento, lo que lleva a concluir que un plazo de cinco años, al no haberse justificado por la actora su necesidad para amortizar las inversiones realizadas, debe considerarse una "duración excesiva" y, consecuentemente, nula la cláusula que la establece y deberá tenerse por no puesta en el contrato.

Si la cláusula de duración del contrato es nula la de penalización por su incumplimiento queda vacía de contenido al no existir ya "plazo pactado" que pudiera ser incumplido.

Por ello, y teniendo en cuanta la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de marzo de 2014 debe confirmarse la resolución recurrida: la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada

Y es que la actora no ha desarrollado prueba alguna del perjuicio sufrido con la resolución anticipada limitándose a reclamar la cantidad resultante de aplicar la cláusula declarada nula. La pretensión habría de fundarse en el art. 1124 CC, pero como quiera que la actora no ha acreditado haber sufrido perjuicio alguno por la resolución contractual, tampoco cabe efectuar pronunciamiento de condena conforme a dicho precepto.

lunes, 4 de noviembre de 2019

Propiedad Horizontal: Contribución de los locales a la instalación de ascensores.


HECHOS:

La Comunidad de Propietarios acuerda en junta la sustitución de los ascensores con distribución de los costes en función de las cuotas de participación de cada propietario.

Los propietarios de la planta baja impugnan ese acuerdo alegando que carecen de acceso al portal y, por tanto, a ninguno de los ocho ascensores de la finca.

Los estatutos de la Comunidad señalan: No excluirá de participar en los gastos el no uso de un servicio o departamento o su renuncia.(...) Las plantas bajas , mientras no hagan uso del portal o escaleras y ascensores no participarán en los gastos de limpieza, ordinarios de conservación y consumo de energía eléctrica de los mismos, incluidos en el apartado e) del artículo 16.

El juzgado de primera instancia estimó la demanda ejercitada, al considerar que no resultaba acreditada la necesidad de la sustitución integra de los ascensores acordada en las juntas impugnadas.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la Comunidad con desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, por interpretar que la exención antes citada se contrae a los gastos ordinarios y que la sustitución es un gasto extraordinario, que es una mejora necesaria y que todos deben pagar.

El Tribunal Supremo, sentencia de 10 de octubre de 2019, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia en el sentido de que los locales de las plantas bajas deben contribuir a los gastos de instalación de nuevos ascensores.

Considera el Supremo que debe partir en sus razonamiento de la necesidad de sustitución de los ascensores por su agotamiento, antigüedad y ausencia de garantías sobre su seguridad, cuestiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que no han sido objeto de recurso a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta Sala ha declarado con reiteración que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como delos precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad.

Esta sala, declaró que se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.

Esta doctrina jurisprudencial viene a establecer que si la exención estatutaria es genérica, deben incluirse en la exención los extraordinarios.

Por lo expuesto, la interpretación que se hace de los estatutos en la sentencia recurrida es racional, lógica, ajustada a derecho y concorde con la doctrina jurisprudencial, al entender que en los estatutos solo se exoneraba de los gastos ordinarios de mantenimiento y no de los extraordinarios, como los analizados, dado que era necesario la sustitución de los ascensores, por lo que procede desestimar el recurso, dado que la exención no era genérica.

martes, 16 de abril de 2019

Propiedad Horizontal: Ascensor a cota cero, contribución de los locales


HECHOS:

La comunidad de propietarios acuerda la instalación de un nuevo ascensor a cota cero.

Los propietarios  de los locales comerciales del edificio impugnan judicialmente ese acuerdo por considerar que sería suficiente para superar las barreras arquitectónicas la instalación de una plataforma salva escaleras con un coste de unos 6000 euros, mientras que las obras proyectadas afectarían a uno de los locales de los demandantes.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda por apreciar falta de legitimación de los demandantes, en aplicación del art. 18.2 LPH por falta de consignación previa de la deuda comunitaria.

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación por entender la obra proyectada no se trata de un gasto extraordinario, sino de la modificación del trazado y trayectoria del ascensor para su prolongarlo hasta la cota 0, para la eliminación de barreras arquitectónicas para los usuarios del inmueble con discapacidad física y de edad superior a 70 años. Asimismo, considera la sala que al tratarse de un gasto destinado a eliminar barreras arquitectónicas no se trata de un gasto ordinario, del que estarían exentos los actores de acuerdo con los estatutos, por lo que deben de contribuir todos los propietarios.

El Tribunal Supremo, sentencia de 5 de abril de 2019, estima el recurso de casación y declara nulo el acuerdo de la Comunidad de propietarios, con base en lo siguiente:

La sentencia recurrida efectúa una valoración de la prueba practicada, y opta por admitir la solución votada por la mayoría de la comunidad que no es la deseada por la parte demandante, pues entre la posibilidad de instalar un salvaescaleras o la bajada del ascensor a cota 0 opta por esta última, sobre lo cual no hay motivación alguna.

En el recurso de casación y ya en la demanda se alegaba por los dueños de los locales, que se había aprobado la bajada del ascensor a cota 0, sin proyecto alguno que definiese la obra a realizar, lo que constituía un manifiesto abuso de derecho (artº 18.1 c) de la LPH), en cuanto que como anunciaba la comunidad, pretendía ocupar parte del local de uno de los demandantes.

La ausencia del referido proyecto provocaba un acuerdo ausente de fundamentación, pues no se ofrecía a los comuneros información suficiente, y se desprotegía a los disidentes dejándolos indefensos, en cuanto no conocían los aspectos a impugnar de un proyecto que no existía.

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y asumiendo la instancia anulamos el acuerdo de 17 de septiembre de 2014 de la comunidad de propietarios, en cuanto que se adoptó el acuerdo en manifiesto abuso de derecho, impidiendo que los demandantes pudiesen hacer uso de su legítimo de derecho de defensa, al ocultar la comunidad los términos en los que se iba a desarrollar la obra (no hubo proyecto), que previsiblemente podía afectar a los locales de los comuneros disidentes.

lunes, 22 de octubre de 2018

Propiedad Horizontal: Impugnación de acuerdos sobre instalación de ascensores.


Los propietarios de una quinta parte de la finca, ejercitan acción de impugnación contra el acuerdo de la Comunidad, adoptado en junta extraordinaria de instalación de ascensores en la finca, argumentando que no existe para ellos obligación contribuir a los gastos de instalación de los ascensores, a la vista del conjunto de las cláusulas de la escritura de propiedad horizontal de dicha Comunidad de Propietarios, que si bien no llegan a recoger mención alguna sobre instalación de ascensores, sí que evidencian una clara intención estatutaria y comunitaria de separar y delimitar los gastos de la parte destinada a viviendas de la parte  correspondiente a los demandantes, y que la distribución de las cargas y gastos en la aprobación de dicho acuerdo resulta extremadamente abusiva en perjuicio de los demandantes teniendo en cuenta que son los únicos propietarios de la comunidad que no ostentan ninguna vivienda en propiedad en la parte de planta de viviendas, y por lo tanto carecen de interés alguno en cuanto a la utilización de un ascensor al que ni siguiera, tendrán la posibilidad de acceso o uso.


El juzgado de primera instancia estima la anterior demanda y declara nulo el acuerdo por considerar que no se ha adoptado con el quórum exigido en la Ley de Propiedad Horizontal, (art. 17).


La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación por entender que no se ha producido la vulneración del principio rogatorio por incongruencia extra petita invocada por la Comunidad recurrente en apelación.


El Tribunal Supremo, sentencia de 9 de octubre de 2018, estima el recurso extraordinario por infracción procesal, casa la sentencia recurrida y declara su nulidad, con devolución de las actuaciones al tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia.


Considera el Supremo que la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada. 
La congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. 

En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones.


En el presente supuesto en el suplico de la demanda recoge que se declare el acuerdo contrario a la Ley y a los Estatutos en los términos expuestos en la presente demanda, y ya hemos apreciado que en la demanda no alega la inexistencia de las mayorías exigibles para la adopción del acuerdo, como causa de la impugnación.