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lunes, 11 de abril de 2022

LAU 1994: La reparación de daños en una vivienda arrendada.

 

HECHOS:

El juzgado de primera instancia condena a los inquilinos a pagar SETECIENTOS VEINTE EUROS, 720 € a los arrendadores, correspondientes a los daños apreciados en la vivienda arrendada, al término del arriendo.

Ambas partes, arrendador e inquilinos recurren la sentencia en apelación.

La Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencia de diecisiete de Marzo de dos mil veintidós, estima en parte el recurso del arrendador en el único sentido de incluir en la cantidad objeto de condena el IVA correspondiente, desestimando las demás peticiones de ambas partes.

Considera la Audiencia que:

Que conforme a la prueba practicada se observa el daño en la puerta el horno y el estor del dormitorio que estaban realmente deteriorados, luego la culpa ha de imputarse a los inquilinos, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que no fuera inmediatamente apreciado o el tiempo transcurrido hasta que el perito visitó el inmueble.

En cuanto a la reparación y pintado de la vivienda cuando estaba prohibido perforarla con colgadores. Este concepto es inaceptable toda vez que lo prohibido era la realización de obras, y la instalación de colgadores no merece dicha consideración a todas luces.

Respecto a la apreciación sobre el estado general de la vivienda y su necesidad de limpieza, cabe hacer las mismas consideraciones de la resolución a quo, se requeriría un plus de "suciedad" o deterioro del inmueble que lo hagan insalubre para que quepa la condena por este concepto que pueda encajar en el de pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda que la Ley pone de cargo del arrendatario ex art.21.4 LAU.

No compartimos tampoco que el deterioro del tirador o del tirador de la cisterna quepa imputarse a los inquilinos en vez de al desgaste ordinario, máxime una vez visionadas las fotografías que obran en autos, y tratándose ambos de objeto de uso diario o muy frecuente, esto es, que se deterioran con facilidad y lo mismo pudo haberse producido después de finalizado el arriendo.

Que el lavavajillas estaba deteriorado es cuestión probada en la instancia, y la rebaja del precio por este motivo es perfectamente razonable.

Como en los casos anteriores, debe así mismo excluirse de la indemnización la existencia de baldosas dañadas en la cocina y salón, madera de salón, encimera de cocina, baldosas de hall y tarima dañada del dormitorio. Primero, porque no se ha acreditado el estado real previo de las mismas, el contrato ha de ser interpretado razonablemente, la casa no era nueva ni estaba renovada ad hoc para su uso por los demandados, por lo que cabe pensar que alguno de los daños reclamados era preexistente o bien que se deben a un desgaste ordinario.

Por último, en lo que se refiere a la partida de IVA, en el caso concreto no se está atendiendo a otra cosa más que a la restitución integral al demandante, y no al régimen fiscal del beneficiario de la indemnización que exija una interpretación de las normas administrativas, ni tampoco del tipo de IVA correspondiente -competencia de la jurisdicción contenciosa- es por lo que debe estimarse el recurso en este punto. En suma, no se trata de que la indemnización genere o devengue un IVA, sino que el impuesto ha de ser comprendido en ella como coste de la reparación de las partidas de las que responde el inquilino según la presente resolución y la de instancia.

miércoles, 27 de diciembre de 2017

¿Puede repercutirse el IVA al comprador que ya ha pagado el ITP?



HECHOS:

En fecha 2 de octubre de 2014 se vende un terreno urbano susceptible de edificación, el comprador liquida el impuesto de Transmisiones  Patrimoniales y no el IVA como es procedente al tratarse de solares urbanizables, con el resultado de que el primer impuesto grava la operación con el 10% mientras que el segundo lo hace con el 21%.

En  junio de 2015 la Agencia Tributaria notifica al vendedor que la compraventa está sujeta a IVA, estando pendiente de ingreso la cuota íntegra de 47.880 euros.

La empresa vendedora reclama extrajudicialmente y posteriormente en vía judicial el pago de esa cantidad al comprador.

El Juzgado de primera Instancia desestima la demanda, al entender que el vendedor no informó correctamente a los compradores del alcance económico de la global operación.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 14 de noviembre de 2017, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la AP que la primera y decisiva cuestión que debemos tratar es la de si los demandados ostentan la condición de consumidores y, en caso afirmativo, cuál es la consecuencia en el caso que nos ocupa.

La primera parte de la cuestión hay que resolverla positivamente pues ni siquiera el actor cuestiona que lo sean. Otra cosa es que él afirma que actuó de buena fe y que también desconocía cuál era el régimen aplicable a la transacción que nos ocupa.

En cuanto a la segunda, es necesario recordar el artículo 20 RD Legislativo 1/07 , que señala en su apartado 1 c) que la información precontractual que posibilite que 'el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberá contener... : El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.'

Es evidente que en nuestro caso esa información no se dio, pues los hechos posteriores lo acreditan y el mismo actor lo admite.

Tal y como hemos dicho anteriormente, la condición de consumidores de los compradores les exime de la obligación de pagar una cantidad de la que no habían sido advertidos, o mejor dicho, sobre la que fueron informados erróneamente.

Ahora esa misma situación no puede servir para justificar la pretensión del actor de que caigan sobre el demandado las consecuencias de no haber reclamado la devolución del ITP, cuando no era viable sin el previo pago del IVA.

En la demanda (y en la reclamación previa) se pide el pago del IVA supuesto, sin más; sin justificar que se ha pagado previamente y sin formular reclamación alguna en torno a la eventual subrogación del actor en la reclamación del ITP indebidamente pagado (según parece).

En cuanto a la recuperación de la cantidad pagada por ITP por los demandados, los mismos sostienen que pagaron el impuesto que les correspondía, según le indicaron, y que no tienen nada que reclamar. Es ahora, al apelar cuando la actora habla de enriquecimiento de los demandados si reclaman lo pagado por ITP, pero no consta que lo hayan hecho.

El eje central (y único) del discurso de la demanda se ha visto desplazado por la incorporación de una cuestión previa y excluyente introducida por la parte demandada: su condición de consumidor y la infracción por parte de la actora de su deber legal de información adecuada y suficiente.

Por eso, no podemos hablar de mala fe del demandado cuando no consta que haya recuperado el importe del impuesto pagado por él en su día, vistos los términos en que se le hizo la reclamación, primero extrajudicial y después judicial.

lunes, 11 de abril de 2016

Comentarios jurídicos en torno a la vivienda



Vivienda es, según la Real Academia de la Lengua Española: Lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas.

La Constitución Española en su artículo 47 declara: Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
 Sin embargo conviene tener en cuenta a este respecto que se trata de la declaración de un principio que solo podrá ser alegado ante los tribunales invocando la ley que lo desarrolle, inexistente en este caso, conforme prescribe el art. 53.3 de la Constitución.

Así mismo la Constitución, art. 18.2,  recogiendo el principio del Derecho Germánico, mi casa es mi castillo, (Mein Haus ist mein Burg/My house is my castle) formulado por Gayo como, la casa es para cada uno segurísimo refugio y acogida (Domus tutissimus cuiusque refugium atque receptaculum est) declara que el domicilio es inviolable
 Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito.
 Esta declaración está amparada por la calificación de delito de allanamiento de morada como la acción cometida por  el particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador (art. 202 Código Penal).

El Tribunal Supremo (1/06/2000) considera que se consuma el delito desde el momento en que se entra en la morada o no se abandona desobedeciendo al morador.
Así mismo señala el Supremo que el bien jurídico protegido es la intimidad de los moradores de la vivienda como reducto interno de la vida personal y lugar de desarrollo de la vida familiar con exclusión de terceros (STS 30/06/2011), aún cuando no hace falta el propósito de atentar contra la intimidad domiciliaria, para que el delito se produzca (STS 21/02/2007)
En este sentido la vivienda constituye el espacio de privacidad más íntimo de la persona, allí donde la persona y su familia vive su intimidad al resguardo de los usos y convencionalismos sociales, por lo que nadie puede invadir ese escenario sin el consentimiento del morador. (STS 6/04/2011)

En el ámbito del derecho arrendaticio el concepto de vivienda tiene la máxima importancia puesto que la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos establece una distinción esencial en cuanto a la regulación legal de los alquileres, según se trate de arrendamiento de vivienda o arrendamiento para uso distinto de vivienda.
Considera la citada norma que vivienda es una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.(Art. 2 LAU)
Conviene subrayar el carácter finalista de esa definición, en el sentido de que el alquiler será de vivienda, si el arrendatario dedica el objeto del contrato a satisfacer su necesidad de vivienda, con independencia de lo que se haga constar en ese contrato, contrato de temporada, duración de once meses etc. 


En el ámbito fiscal el concepto de vivienda es muy importante puesto que la calificación o no de vivienda repercute notablemente en el gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) así como del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
A efectos fiscales vivienda habitual del contribuyente es  la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, que debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente.

lunes, 2 de febrero de 2015

¿Puede el vendedor repercutir el IVA de la venta de una vivienda extemporáneamente?



HECHOS:

El INVIFAS (Instituto Nacional de la Vivienda de las Fuerzas Armadas) vende determinadas viviendas a quienes las venían utilizando a título de inquilinos.

Los compradores liquidan y pagan el ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) correspondiente a esa venta.

Posteriormente, previa consulta que decide la no sujeción a ITP y si a IVA de esa operación obtienen la devolución de lo pagado.

El INVIFAS expide factura por dicha venta repercutiendo el correspondiente IVA, a lo que se oponen los compradores por considerar extemporánea esa repercusión.

La Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León acuerda, en sentencia para cada uno de los interesados, dejar sin efecto la factura para repercutir el IVA derivado de la operación de compraventa, así como el requerimiento para el pago del IVA correspondiente a la misma. La razón para estimar la reclamación fue que cuando el INVIFAS intentó la repercusión del Impuesto al amparo de lo previsto en el artículo 88 de la Ley del IVA ya había transcurrido el plazo de un año para intentar la repercusión.

El INVIFAS interpone ante el Juzgado de 1ª Instancia demanda en ejercicio de la acción de reembolso del IVA pagado por las diversas operaciones de compraventa de viviendas pertenecientes a dicho Instituto

La demanda es desestimada tanto en primera instancia como en apelación.

El Tribunal Supremo (s. diecinueve de Enero de dos mil quince) estima el recurso de casación del INVIFAS y condena a los compradores a pagar el IVA reclamado, en cantidades que van desde los 9.000 hasta los 12.000 euros,  con intereses y costas de la primera instancia.

Considera el Supremo que en los contratos de compraventa celebrados con los demandados se estableció una cláusula octava en la que se decía que serán de cuenta de la parte compradora el abono de aquellos tributos y demás gastos que se deriven directa o indirectamente de la misma. Serán también de cuenta de la parte compradora los gastos ocasionados por el otorgamiento de esta escritura y sus copias, impuestos que procedan, gastos de inscripción, honorarios y cualquier otra clase de gastos, tributos o arbitrios que graven la transmisión o sean consecuencia directa o indirecta de la misma, a excepción del Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

La fuerza vinculante para las partes de lo pactado en dicha cláusula no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado, ni estos pueden quedar libres de las obligaciones contraídas por el mero hecho de que se entendiera inicialmente que la compraventa estaba sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y posteriormente se determinara que la sujeción no era a este impuesto sino al que grava el valor añadido.

Citando las SSTS de 17/11/2010 y 25/05/2007 considera que el supuesto resulta muy similar al ahora contemplado, siendo de plena aplicación al caso la doctrina sentada por la Sala que hace prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados.

viernes, 12 de septiembre de 2014

IVA en alquiler a empresa para vivienda de su empleado



Resulta relativamente habitual que una empresa con  personalidad jurídica propia (SL, SA etc.) suscriba como arrendataria un contrato de alquiler de vivienda, con el fin de que esa vivienda la ocupe un empleado de la empresa.

Teniendo en cuenta que el alquiler de viviendas está exento de IVA, se plantea una importante cuestión:  ¿Está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ese alquiler?

La AEAT entiende que no cabe acogerse a la exención del artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, cuando se alquile a personas jurídicas, dado que no los pueden destinar directamente a viviendas, (CV0474-05), la referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas o entidades que no los destinen directamente a vivienda (CV1199-05), el uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas (CV2206-05), el alquiler de una vivienda realizado a una entidad no está exento del impuesto por no tener uso exclusivo para vivienda al no ser una persona física la arrendataria, independientemente de que la use la entidad directamente o la destine a otras finalidades (CV0097-05)

Sin embargo distintos Tribunales de Justicia han dictado sentencias en sentido contrario:

TSJ de  Cataluña (s. 1/07/2009):  En suma, coincidiendo con lo expuesto, entendemos que cuando, como es el caso, conste en los contratos de arrendamiento que el objeto de los mismos al el alquiler de los pisos que se citen, "para uso exclusivo como vivienda habitual" de las personas físicas que se mencionan explícitamente, tal arrendamiento esté exento del IVA por más que quien figure como arrendatario sea la sociedad mercantil que abona la renta arrendaticia y la persona física que habita la vivienda sea personal a su servicio, sin perjuicio de las consecuencias tributarias que se deriven de ello (retribución en especie, etc.), ajenas al caso enjuiciado.

TSJ de Madrid (s. 2/6/2004): La finalidad, del contrato de arrendamiento es única y exclusivamente el de vivienda, con identificación del inquilino. Esta finalidad es la que el legislador tuvo en consideración en la configuración de la exención, sin que de la redacción del art. 20.1.23 se presuponga o exija otra condición. La no estimación de la exención, en los términos propuestos por la Administración supone la exigencia de requisitos no previstos por la norma.

TSJ de Cataluña (s. 21/02/2014) recogiendo la anterior doctrina afirma: Aunque el Abogado del Estado hace alusión a una interpretación finalista, de su argumentación más parece que se refiere a una interpretación sistemática, al interpretar la norma fiscal a la luz del artículo 2 de la LAU . Sin embargo, entendemos que esa interpretación sistemática no puede prevalecer frente a la literalidad del precepto y su interpretación teleológica. La LAU, y en particular su artículo 2 , no es fuente del derecho tributario, conforme al artículo 7 de la Ley 58/2003 , y parece lógico pensar que si el legislador hubiera querido que el beneficio fiscal se restringiera a los arrendamientos de vivienda sujetos a la LAU, dado que no esta Ley no es fuente del derecho tributario, así lo hubiera expresado.

Ante esta disyuntiva no parece fácil aconsejar en un sentido u otro. Para la empresa  arrendataria, salvo que realice una actividad no sujeta o exenta de IVA, la repercusión de este impuesto en los alquileres ni le beneficia ni le perjudica, por el contrario para el arrendador supone asumir una labor administrativa, declarar y liquidar el impuesto, que, en determinados supuestos puede ser excesivamente gravosa.