jueves, 31 de mayo de 2012

¿Quién debe probar la responsabilidad civil médica?

El Tribunal Supremo en sentencia de dieciocho de Mayo de dos mil doce ratifica la resolución de la Audiencia y declara no haber lugar a la indemnización solicitada por daños producidos en una operación quirúrgica.

Hechos: La recurrente se sometió a una intervención de cirugía plástica para una blefaroplastia, tras la cual sufrió un ictus cerebral que le dejó graves secuelas permanentes de infarto en territorio de la arteria cerebral media derecha y hemiplejia izquierda.

El recurso de casación invoca la inversión de la carga de la prueba, como motivo de recurso, el TS no lo admite por entender que la Audiencia no ha vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba, antes al contrario las ha aplicado de forma correcta:

a) La sentencia no dice que corresponda probar a la actora la negligencia médica. Lo que la sentencia dice es que no consta que una falta de anticoagulante fuera la generadora del ictus, que la retirada del tratamiento con sintrom y su no sustitución por otro tratamiento anticoagulante haya sido decisión del demandado y que, en definitiva, no existe prueba del nexo causal entre el daño sufrido por la actora, el ictus cerebral que desde luego resulta indiscutible, y la actuación médica del demandado.

b) El daño desproporcionado, del que nada dice la sentencia, se produce con respecto a la retirada del sintrom, no respecto de la blefaroplastia que realizó correctamente el demandado.

martes, 29 de mayo de 2012

La liberalización del comercio por Decreto Ley.

El Gobierno ha dictado el Decreto Ley número diecinueve en lo que va de año: Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicio, con el propósito de poner fin a las fuertes caídas en el consumo que viene sufriendo varios años consecutivos el comercio interior.

Reconoce el Gobierno que según datos de la OCDE España es, de hecho, el segundo país de Europa donde más trámites es necesario realizar para crear una empresa. Resulta, por lo tanto, necesario sustituir en lo posible estas cargas administrativas por otros procedimientos de control menos gravosos, garantizando en todo caso el cumplimiento de la normativa vigente.

La medida que se toma es la INEXIGIBILIDAD DE LICENCIA a las actividades comerciales minoristas y a la prestación de servicios  que se enumeran en un anexo al RDL antedicho y referidos a establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados.

Se suprime la exigencia previa de licencia administrativa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clases similares o análogas.

Tampoco están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios. Bastará la comunicación previa.

Tampoco se exigirá licencia de obras para aquellas que no necesiten redacción de un proyecto de obra. Esto no implica que esas obras no queden sujetas al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra.

Las licencias previas serán sustituidas por declaraciones responsables, o bien por comunicaciones previas.

Conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

Esta normativa entró en vigor el 27 de mayo de 2012.

jueves, 24 de mayo de 2012

Emisión de un pagaré sin antefirma

El Banco tenedor legítimo de dos pagarés entabla acción cambiaria contra el firmante de los mismos, que se opone a la misma invocando que los firmó como administrador de una sociedad contra la que debiera dirigirse la reclamación. Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial desestiman esta alegación

El Tribunal Supremo (s. siete de Mayo de dos mil doce) confirma las sentencias anteriores reiterando la doctrina de esa Sala (s. 9 de junio de 2010): El firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias.

Afirma también el TS: El demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago quedando obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indicara su actuación como representante de las sociedades, de las que era administrador.

Esta conclusión no se ve impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada en cada uno de los pagarés sea de la sociedad que representaba, ya que como se declaró en la STS 12 de diciembre de 2011, esta alegación no es consistente, porque hay que estar al momento del libramiento, y no al del impago, sin que tenga porqué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador, conclusión extensible al endosatario.

lunes, 21 de mayo de 2012

Comunidad de Propietarios: Acuerdo nulo.

Como complemento y ratificación de lo expuesto en otro lugar, acerca de la necesidad inexcusable de orden del día previo para que la Junta de la Comunidad pueda tomar acuerdos vinculantes, el Tribunal Supremo (s. 12/01/12) así lo ha ratificado.

Hechos: La junta de vecinos en el turno de ruegos y preguntas acuerda la instalación de grifo comunitario y pileta de desagüe que supone un único gasto por propietario ascendente a 41,66 euros.

Tanto en primera instancia como en apelación se considera válido el acuerdo y se desestima la impugnación de uno de los condueños por considerar la limitada trascendencia económica de la decisión, pese a que no constase en la convocatoria de la junta, tal y como exige el artículo 16.2 LPH.

Sin embargo el TS declara la nulidad del punto 4.º del acuerdo adoptado el 2 de febrero de 2005, incluido en el capítulo de ruegos y preguntas, en el cual se acordó la instalación de un grifo comunitario y pileta de desagüe.

Reitera la doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios. Sin costas.

Considera el Supremo:

A) La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.

B) La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad.

C) El hecho de que el acuerdo adoptado, en lo que se refiere al recurso de casación, relativo a la instalación de grifo comunitario y pileta de desagüe, sea de escasa trascendencia económica no constituye un argumento que permita, en contraposición a la doctrina jurisprudencial destacada, declarar la validez de un acuerdo que fue adoptado con vulneración de normas imperativas, al someterse a votación la adopción de un acuerdo sobre una materia que de ningún modo se había fijado en el orden del día tal y como preceptúa el artículo 16.2 LPH.

Por último parece prudente recomendar a los Administradores de fincas urbanas la lectura de esta sentencia, aunque solo sea para evitar pleitos, que en este caso ha durado casi siete años, con los gastos y tensiones que indudablemente habrá supuesto en esa Comunidad.

















viernes, 18 de mayo de 2012

La responsabilidad del arrendador en un incendio


Hechos: Incendio producido en nave industrial, como consecuencia del mal estado de la instalación eléctrica  que se propaga a otras naves del polígono causando daños en las mismas.
El Tribunal Supremo (s. 30/04/2012) condena solidariamente al dueño/arrendador, al arrendatario y a sus aseguradoras a pagar los daños y perjuicios ocasionados.

Considera entre otras cuestiones el TS que:

A) En el presente caso la causa material o física del incendio sí está probada, un fallo o cortocircuito en uno de los cuadros eléctricos existentes en la nave antes del arrendamiento, lo que excluye la aplicación de la jurisprudencia citada, referida a incendios declarados en inmuebles pero por causas desconocidas

B) El incendio se produjo por un fallo del cuadro eléctrico instalado en la nave antes de su arrendamiento pero cuando la hoy recurrente -propietaria arrendadora-  ejercía allí la misma actividad industrial.

C) Probado el origen del incendio en un elemento de la nave y no en la actividad de la arrendataria, y probado el riesgo de incendio inherente a la actividad industrial para la que se arrendó la nave, no se infringe el art. 1902 CC por haberse condenado a la hoy recurrente, frente a terceros, como propietaria y arrendadora de la nave, ya que no se ha probado la alteración del cuadro eléctrico por la arrendataria ni tampoco se ha probado que el origen del incendio estuviera en una acción u omisión de la misma arrendataria pero sí, en cambio, que el incendio tuvo su origen en un elemento de la nave instalado por la hoy recurrente antes del arrendamiento.

jueves, 3 de mayo de 2012

La Sociedad Pública de Alquileres. Efectos colaterales.

Conforme se señala en su web la SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER S.A el pasado 20 de Abril de 2012 ha acordado su disolución, con el cese de su Consejo de Administración y el nombramiento de un Liquidador para que proceda, ordenadamente, a la realización de las operaciones liquidatorias.

A este respecto quizá sea curioso recordar que el 8 de julio de 2010 la Ministra del ramo declaraba ante el Senado que la Sociedad Pública de Alquiler es una sociedad cada vez más útil y más experta, que nació en tiempos de bonanza económica, especialmente en el sector de la construcción, y cuyas actuaciones se han convertido en una valiosa herramienta para impulsar el mercado de la vivienda en alquiler en tiempos más difíciles que aquellos y que su futuro es el de la continuidad. Se ve que no gozaba del don de profecía.

Sin embargo ahora que estamos en plena campaña de Renta conviene recordar que la cesión de un piso a la SPA para que se encargue de su arrendamiento puede conllevar la imposibilidad para el dueño de acogerse a las reducciones del 60% o el 100%, previstas para los arrendamientos de vivienda en el IRPF.

En tal sentido la Dirección General de los Tributos en consulta vinculante de 16/11/2006, ha declarado:

En los casos de arrendamientos de viviendas a través de sociedades públicas de alquiler, la reducción del 50 por 100 del rendimiento neto estará condicionada a la forma en que se instrumente la contratación.

A) Si la labor de la sociedad es de mera intermediación, deberá entenderse que todo el ingreso que se perciba del inquilino final son ingresos del titular de la vivienda, que, a su vez, deducirá como gasto el porcentaje que, en su caso, se fije a favor de la sociedad estatal como coste por los servicios y garantías recibidos. En este supuesto puede ser de aplicación la reducción.

B) Si, por el contrario, es la sociedad quien aparece como arrendadora frente al inquilino, los ingresos que la sociedad estatal satisfaga al titular de la vivienda constituirán los rendimientos íntegros del capital inmobiliario para éste, que no podrá aplicar la reducción del 50 por 100 sobre los rendimientos netos obtenidos por el arrendamiento, al haber contratado con una persona jurídica que no puede destinar el inmueble a constituir su vivienda.

Adicionalmente las cantidades satisfechas por la entidad estarán, en este supuesto, sujetas a retención.

Si, como parece desprenderse de los antecedentes y de la documentación aportada, esta última es la forma de contratación de la cesión de la vivienda, la consultante no podrá practicar la reducción del 50 por 100 contemplada en el artículo 21.2 de la Ley del Impuesto.