HECHOS
La Comunidad de Propietarios inicia juicio ordinario en
reclamación de la cantidad de 40.000 €
más los intereses legales y las costas, contra la entidad propietaria del local
sito en el bajo del edificio, en concepto de cuotas extraordinarias generadas
por obras realizadas en el edificio.
En la demanda se señaló como domicilio de la demandada el
del local comercial de su propiedad, donde no se pudieron llevar a cabo las
notificaciones ya que la empresa había cerrado hace varios años y en la
actualidad el inmueble continuaba en dicha situación.
Ante la diligencia negativa de notificación, por el Juzgado
se solicitó a la demandante el señalamiento de otro domicilio, que no se obtuvo
y dio lugar a que se hiciera el emplazamiento por edictos y a que, al no
comparecer la demandada, se le declarara en rebeldía.
El Juzgado dictó sentencia estimando los pedimentos de la
demanda.
La sentencia se publicó por edictos y, al no interponerse recurso, se
declaró firme.
La demandante instó posteriormente su ejecución y se inició
procedimiento ejecutivo en el cual el Juzgado embargó cuentas corrientes de la
demandada. Se hizo saber tal embargo al gerente de la empresa por una entidad
bancaria en la que tenía abierta cuenta, dando lugar a que se personara ante el
Juzgado teniendo conocimiento del procedimiento y de la sentencia dictada.
En la demanda de revisión se afirma que se ocultó al juzgado
un hecho relevante y nuclear del proceso cual era el medio de comunicación
utilizado habitualmente entre la comunidad y la mercantil ahora demandante a
través del cual podía haberse comunicado a la demandada la presentación de la
demanda.
El Tribunal Supremo,
sentencia de 12 de junio de 2019, estima
la demanda de revisión y declara la rescisión de la sentencia dictada por
el Juzgado de primera instancia.
Considera el Supremo que la parte demandante, Comunidad de
Propietarios, estaba obligada a facilitar al Juzgado los medios de localización
que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil exige en el caso de que sean
conocidos a fin de facilitarla posibilidad del emplazamiento, lo que viene
exigido por el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento civil de modo que, no
hacerlo así, tal actuación comporta la maquinación a que se refiere el artículo
510.1.4.º LEC , y debe dar lugar a la estimación de la demanda de revisión.
Tales conclusiones no han de ser distintas en casos, como el
presente, en que se trata de relaciones jurídicas derivadas de la propiedad
horizontal, para las que la propia LPH (artículo 9.1.h ) establece que el
comunero deberá designar domicilio en España para recibir las notificaciones
que deba practicarle la Comunidad, entendiéndose realizadas válidamente
mediante fijación en el tablón de anuncios cuando se hubieran intentado llevar
a cabo sin resultado en el piso o local; situación contemplada por la sentencia
de esta sala núm. 108/2016, de 1 marzo , que -en aquél caso- desestimó la
revisión solicitada por el comunero que no había dado cumplimiento a dicha
obligación legal, sin que, no obstante, concurrieran allí similares circunstancias
a las ahora destacadas en que la comunidad demandante, contando con una
dirección de correo electrónico mediante la que había mantenido contacto con el
comunero, prescindió de ella para la comunicación que podía resultar más
gravosa consistente en el traslado de la demanda mediante la que se exigía el
pago de determinada cantidad, cuando bien podía haber manifestado al Juzgado
dicha dirección de correo como le venía exigido por la propia Ley Procesal.