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lunes, 8 de octubre de 2012

El enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública


En otro lugar de este blog hemos tratado el enriquecimiento injusto como la prohibición de obtener un beneficio económico a costa de otro sin justificación, explicitando allí los requisitos y condiciones para reclamar por este motivo.

En ocasiones la Agencia Tributaria al someter a inspección o comprobación fiscal a una empresa puede detectar que las retenciones de IRPF practicadas en nómina a sus empleados pueden ser de cuantía inferior a la normativa vigente, en tal caso la empresa deberá ingresar esa diferencia a favor del Fisco, sin  posibilidad de repercutirlo al sujeto pasivo del Impuesto.

Sin embargo y puesto que la retención en definitiva  es un pago a cuenta que el interesado regularizará en su declaración anual de IRPF, puede darse el caso de que la cantidad anteriormente detectada haya sido ya ingresada por el interesado con lo cual se producirá una doble percepción fiscal. Enriquecimiento injusto de la Administración fiscal.

El Tribunal Supremo en sentencia de  trece de Junio de dos mil doce ha reiterado que el cobro por parte de la Administración tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Administración, si en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada.

Así mismo asevera la imposibilidad de exigir retenciones no practicadas, para evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, una vez declarada e ingresada y, por tanto, extinguida por el sujeto pasivo la obligación tributaria principal, ya que si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después.

También afirma que la carga de probar la ausencia de enriquecimiento injusto pesa sobre la propia Administración Tributaria, en aplicación de principio de facilidad probatoria que encuentra su reflejo positivo en el artículo 217.6 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil
 
Sin embargo afirma que esta doctrina no resulta aplicable, como se recuerda en la sentencia de 16 de Julio de 2008 ( cas. 398/2004 ) en aquellos supuestos en los que no se haya extinguido la obligación principal, bien por la falta de presentación de la declaración o por la omisión de la renta en la declaración presentada, y en los casos de declaraciones con deducción de mayores retenciones que las practicadas, ante lo que establecían los artículos 36.1 de la ley 44/1978 , 98. Dos de la Ley 18/1991 , 82.5 de la ley 40/1998 y 99.5 de la ley 35/2006 , en relación con los trabajadores de la empresa privada, como así se reconoce en la sentencia de 28 de mayo de 2010 (cas. 796/2005 ), aunque estos supuestos no son ahora cuestionados

jueves, 6 de septiembre de 2012

¿Es arrendamiento de vivienda el alquiler a estudiantes?


Ante todo conviene recordar que el concepto "arrendamiento de vivienda" procede de la dicotomía establecida en la Ley 29/1994 de  Arrendamientos Urbanos, que distingue (Art. 1º) entre arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda.
A continuación (Art. 2) define el arrendamiento de vivienda como aquel que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

Teniendo en cuenta el beneficioso tratamiento fiscal que recibe el arrendamiento de vivienda tanto en IRPF como en IVA, es conveniente determinar si la normativa fiscal se refiere al alquiler de vivienda entendido conforme ha quedado definido, o por el contrario se refiere a un concepto de vivienda más cotidiano y amplio.

Por una parte el art. 20 de la Ley 37/1992, de 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la parte que aquí interesa, señala que estarán exentos de IVA los arrendamientos que tengan por objeto los siguientes bienes: ... Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas.
Sin embargo entre las exclusiones de esta exención señala: g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Parece evidente que un alquiler a estudiantes en la mayor parte de los casos no será un arrendamiento de vivienda conforme lo describe la LAU.

Por otra parte la Dirección General de Tributos ha resuelto: (CV 22/01/2008) Este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso.
El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas.
Por tanto, los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario, en el ejercicio de una actividad empresarial dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, letra f´) del precepto, o en virtud de otro título.
Del mismo modo  y referido a la posibilidad de acogerse a las reducciones de IRPF(CV 27/07/2009): En este sentido, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”.
Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: “Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Y continúa señalando, “en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”.
En consecuencia, no resultarán aplicables las reducciones señaladas cuando el arrendamiento del inmueble se celebre por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra.

jueves, 26 de abril de 2012

La Amnistía fiscal

En la vorágine de Decretos-leyes que nos abruma, -se llega a perder la cuenta de su número-, recientemente se ha dictado el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, cuya disposición adicional primera ha sido objeto de amplios comentarios ya que realmente declara una amnistía fiscal, con condiciones.

Se expresa la posibilidad de formular una declaración de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Podrán formular esa declaración los contribuyentes de esos impuestos que sean titulares de esos bienes o derechos con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que esa titularidad se anterior a la finalización del último período impositivo finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición.

Junto con esta declaración deberá incorporarse la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos.

Con esta declaración deberán ingresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de esos bienes o derechos, el porcentaje del diez por ciento.

El cumplimiento de lo anterior determinará la no exigibilidad de sanciones, intereses ni recargos.

El plazo para ello finalizará el 30 de noviembre de 2012.

viernes, 20 de abril de 2012

El ‘restablecido’ Impuesto sobre el Patrimonio

Todo llega. Este año la campaña de la Renta nos depara una desagradable ‘novedad’, la reaparición del Impuesto sobre el Patrimonio, prácticamente suprimido en 2008. Conviene por lo tanto recordar alguna de sus características.

CONCEPTO: El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo anual de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto del que sean titulares las personas físicas.

OBLIGACION DE DECLARAR: Las personas físicas, sujetas al Impuesto, cuya cuota tributaria resulta a ingresar o el valor de sus bienes, conforme al Impuesto, resulte superior a dos millones (2.000.000€) de euros.

HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO: La titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, de un patrimonio neto, es decir de un conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, sea cual sea el lugar donde se encuentren, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

EXENCIONES MÁS COMUNES:

La vivienda habitual del contribuyente, con un importe máximo de 300.000 euros.

Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial, mientras permanezcan en el patrimonio del autor y, en el caso de la propiedad industrial, siempre que no estén afectos a actividades empresariales

El patrimonio empresarial y profesional

El ajuar doméstico

Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.

Determinados objetos de arte y antigüedades.

VALORACIÓN DE INMUEBLES

Los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, se computarán tomando como referencia el mayor valor de los tres siguientes:

a) El valor catastral consignado en el recibo correspondiente a 2011 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) El valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos, como, por ejem-plo, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

c) El precio, contraprestación o valor de adquisición. En relación con estos términos, debe precisarse que el precio se refiere a las operaciones de compraventa, la contraprestación a las permutas y el valor de adquisición a los supuestos de sucesiones o donaciones.

No obstante los inmuebles con arrendamientos de ‘renta antigua’ se valorarán capitalizando al 4 por 100 la renta devengada en el ejercicio 2011, siempre que el resultado sea inferior al que resultaría de la aplicación de la regla general de valoración de bienes inmuebles.

martes, 27 de abril de 2010

RENTA 2009: Domicilio fiscal. Vivienda habitual

Continuando la labor de desmontar errores y falacias fiscales le toca el turno a ésta, quizá menos habitual pero igualmente errónea y mas peligrosa para quien la asume; llevada al extremo, se puede resumir en la siguiente frase: “Yo, aunque vivo en otro sitio de alquiler, continúo desgravando por mi vivienda habitual, ya que estoy empadronado en ella aunque la tengo alquilada, pues el inquilino no la declara ni la va a declarar”.

Para poner de manifiesto lo erróneo y peligroso de este criterio conviene definir con claridad los distintos conceptos que intervienen o pueden intervenir:

Domicilio fiscal: Es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la administración tributaria, para las personas físicas es el lugar donde tienen su residencia habitual. El obligado tributario puede modificar la sede de su domicilio fiscal, circunstancia que debe ser comunicada a la Administración Tributaria correspondiente.

Residencia habitual: Es el lugar donde el contribuyente ha permanecido mas de 183 días durante un año natural.

Vivienda habitual: Es aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años, sin perjuicio de las excepciones en caso de fallecimiento o circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda. Desde el momento en que la vivienda deje de ser la residencia habitual pierde tal condición, por lo que si vuelve a constituir dicha residencia se inicia de nuevo el cómputo de los tres años.

Vivienda gratuita: Es el caso del contribuyente que utiliza una vivienda que no es de su propiedad sin satisfacer ningún tipo de alquiler u otra contraprestación. Si la vivienda es proporcionada por su empresa se considerará según los casos retribución en especie o integrará la retribución dineraria. Si es proporcionada por un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad se presume la onerosidad de esa cesión de vivienda, imputándose un alquiler al cedente.

Es evidente que simplemente aplicando estos criterios queda patente la imposibilidad y el riesgo fiscal que conlleva la postura descrita al principio. Todos los requisitos que se exigen para considerar la residencia habitual han de ser acreditados en caso de comprobación/inspección fiscal y, desde luego, el Padrón por si solo no es una prueba suficiente de la residencia efectiva de un contribuyente.

martes, 20 de abril de 2010

RENTA 2009: La obligación de declarar

Existe una falacia relacionada con esta cuestión que puede resumirse en esta frase: “Este año he tenido dos pagadores, vaya palo que me va a dar Hacienda”, como si la presión fiscal del contribuyente de IRPF fuera dependiente del número de pagadores que haya tenido.

Para desmontar esta falacia es preciso remontarse a otra anterior, cada año cuando llega esta época un crecido número de contribuyentes recibe con notoria satisfacción la devolución de la Renta, como si se tratase de un regalo del Fisco. Lo cierto, sin embargo es que esa devolución significa que el contribuyente a 31 de diciembre del año anterior había pagado por IRPF más de lo que estaba obligado y el Estado le devuelve ese anticipo sin pagarle intereses del mismo y, en el mejor de los casos, con seis meses de retraso.

Esa es precisamente la razón por la que cuando se han percibido las retribuciones de dos o mas pagadores, la liquidación anual suele ser positiva, ya que cada uno de los pagadores habrá efectuado una retención que considerada en su conjunto es menor de la que hubiera practicado un solo pagador/retenedor, con lo cual a 31 de diciembre el contribuyente habrá ingresado menos de lo que estaba obligado a pagar y debe regularizar la situación en su declaración anual. Por dicho motivo la AEAT hace obligatoria la declaración a quienes han tenido durante el año mas de un pagador.

Por lo tanto esta circunstancia, en contra de la opinión común, implica una menor presión fiscal efectiva , ya que permite al contribuyente disponer mas tiempo de su dinero sin anticipos a la Hacienda Pública.

No obstante puede haber quien me rebata este aserto diciendo: “Pues yo prefiero que me devuelvan”. A lo que sólo puedo responder con el dicho popular: “Sarna con gusto....”.

Para terminar dejar reseñados los supuestos en que existe o no obligación de declarar:

En general todos contribuyentes están obligados a presentar y suscribir declaración por el IRPF.

No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes y en los siguientes importes, ya sea en tributación individual o en conjunta:

O bien:

Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

Este límite será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

Cuando procedan de más de un pagador, salvo determinadas excepciones.

Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas.

Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener.

Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

Y/o rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Y/o rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

O bien:

Rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

miércoles, 13 de enero de 2010

2010 NOVEDADES FISCALES: IRPF; IVA

El Año Nuevo del que llevamos unas semanas entre otras novedades desagradables nos va a deparar un incremento en la presión fiscal.

En primer lugar la práctica desaparición de la deducción de 400 euros anuales en IRPF para las rentas de trabajo y actividades económicas, que ha quedado circunscrita a los contribuyentes con una base imponible igual o inferior a 8.000 euros anuales o bien cuando la base imponible esté comprendida entre 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre la base imponible y 8.000 euros anuales.

Por otra parte se eleva el porcentaje de retenciones en estos términos:

El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario (cartillas de ahorro, cuentas corrientes, imposiciones a plazo etc.) será del 19 por ciento
El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva (fondos de inversión etc.) será del 19 por ciento
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 por ciento.

Como única noticia agradable es el retraso de seis meses en la elevación de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, que pasan del 16 y 7 por ciento al 18 y 8 por ciento, como señala la Ley de Presupuestos: Esta medida se adopta con efectos a partir del segundo semestre del año 2010 pues su fin no es tanto la suficiencia recaudatoria a corto plazo cuanto garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio y largo plazo, de manera que su repercusión cuantitativa será bastante limitada en el próximo ejercicio. A resultas de esta modificación, también se incorpora un cambio en los porcentajes de compensación aplicables en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

lunes, 21 de septiembre de 2009

ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA: ASPECTOS FISCALES

Para determinar el tratamiento fiscal del arrendamiento con opción de compra en IRPF, cabe establecer los siguientes casos como mas representativos:


1.- Arrendamiento con opción de compra sin mas señalamiento que el plazo de su ejercicio y el precio de compra del inmueble arrendado.

2.- Arrendamiento con opción de compra en el que el arrendador concedente percibe una prima (precio) por la opción concedida.

3.- Arrendamiento con opción de compra en el que caso de ejercitarse la opción, parte de la rentas (alquileres) satisfechos, se considerarán precio de la compraventa.


El primer caso no ofrece dificultad, durante la vigencia del arrendamiento el arrendador deberá declarar el alquiler percibido y el arrendatario deducirlo en su IRPF en las condiciones legalmente establecidas. En el momento de vender se producirá una pérdida/ganancia patrimonial que el vendedor deberá declarar y el comprador podrá deducirse por esa compra si cumple los requisitos establecidos.


El segundo caso implica para el arrendador declarar como ganancia patrimonial en la Base general el importe de la prima/precio percibida y caso ejercitarse la opción, la ganancia/pérdida producida en la Base del ahorro. Si embargo el comprador no podrá deducir el importe de la prima/precio de la opción. DGT 17/02/1997 En consecuencia, en la medida en que, en el supuesto consultado, la transmisión de la propiedad se produzca una vez satisfechas todas las cantidades acordadas (a través del ejercicio de la opción de compra), no cabría la práctica de la deducción por adquisición de vivienda, dado que la operación descrita no encaja en ninguno de los dos únicos supuestos en que la normativa vigente permite la citada deducción respecto de cantidades invertidas con anterioridad a la adquisición de la vivienda habitual.


En el tercero el arrendador deberá declarar como ingreso en IRPF el importe de los arrendamientos percibidos y caso de ejercitarse la opción, para determinar la pérdida/ganancia en IRPF descontar del precio de la venta el importe de las cantidades que se apliquen en tal concepto de los alquileres percibidos. Sin embargo el comprador no podrá deducir en su IRPF por ese importe. DGT 09/03/2000 las cantidades satisfechas en concepto de canon arrendaticio por los cooperativistas no darán en ningún caso derecho a deducción en la cuota por adquisición de vivienda habitual

miércoles, 13 de mayo de 2009

ZAPATERO Y LOS ALQUILERES

Según la prensa, el Presidente del Gobierno en su discurso ante el Congreso de los Diputados entre las medidas a tomar para atajar la crisis ha anunciado importantes deducciones fiscales para los alquileres de vivienda.

Sin perjuicio de que hasta que no se vean publicadas en el BOE carece de sentido referirse a ellas, puede ser interesante hacer unas reflexiones sobre las mismas, dado el momento en que se han hecho públicas con el fin de poner de manifiesto su carácter electoralista y por tanto tratar de que estas consideraciones puedan ser “aviso de navegantes” a la hora de emitir el voto.


Se mejorará la deducción por alquiler y se equiparará con la deducción por vivienda en el IRPF, (ABC) esta ampulosa manifestación suscita la siguiente pregunta: La equiparación entre la deducción por alquiler y por adquisición de vivienda habitual, cuyo alcance por supuesto permanece desconocido ¿se refiere a la actual o a la también anunciada por el sr. Rodríguez Zapatero?
Es importante la respuesta a esa pregunta por cuanto la deducción por vivienda habitual prácticamente va a desaparecer a partir de 2011, ya que solamente podrán acogerse a ella los contribuyentes con rentas menores de 17.000 euros, limitación inexistente en el momento actual.



Para el arrendador se aumentará hasta el 60 por ciento la deducción para las rentas generadas por el alquiler de viviendas, límite que ascenderá al cien por cien cuando el arrendatario tenga menos de 30 años, o hasta 35 años en el caso de los contratos ya existentes (ABC), Este anuncio tal como aparece expresado significa una disminución de la posibilidad de reducción fiscal actualmente vigente, ya que hoy cualquier contribuyente que alquile una vivienda habitual a un menor de 35 años goza de una reducción en sus rendimientos inmobiliarios por ese concepto del 100%, si cumple el resto de los requisitos fiscales, a partir de 2011 parece que el inquilino deberá ser menor de 30 años, salvo para los contratos existentes, que como no podía ser menos en virtud de la prohibición de normas retroactivas desfavorables, se mantiene el límite de 35 años.

En definitiva la única mejora fiscal detectable en esta materia es el incremento de un 10% en la reducción de los rendimientos inmobiliarios por alquiler para vivienda habitual, es decir la diferencia entre el 50% actualmente en vigor y el 60% anunciado a bombo y platillo.

En conclusión para ese viaje parece que no se necesitaban alforjas.

martes, 5 de mayo de 2009

IRPF: ADQUISICIÓN VIVIENDA

Como complemento a lo ya tratado acerca de la repercusión fiscal de la vivienda en alquiler para el IRPF parece conveniente hacer una breve exposición de la deducción en IRPF por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, a través de los conceptos mas usuales y sus requisitos generales:

 
Vivienda habitual: Edificación que constituye la residencia permanente del contribuyente durante un plazo continuado de tres años.

 
Adquisición: El contribuyente ha de ser pleno propietario de la vivienda, ya sea a través de compraventa, permuta, donación onerosa o herencia. El pago puede ser al contado o a plazos, el segundo supuesto permite aplicar la deducción en los sucesivos periodos impositivos, mientras se sigan pagando intereses y amortizando capital.

 
Rehabilitación: Para ser deducibles las obras de rehabilitación deben cumplir cualquier de estos requisitos:
1) Que hayan sido calificadas como actuación protegida conforme al RD 2066/2008.
2) Que sean de reconstrucción para consolidar la vivienda y su coste global exceda del 25% del precio de adquisición o de su valor de mercado, según la vivienda haya sido adquirida en los dos años precedentes o con anterioridad.

 
Cantidades deducibles asimiladas a la adquisición:
a) Ampliación: Aumento de la superficie habitable de la vivienda de forma permanente y para todas las épocas del año.
b) Construcción: Gastos correspondientes a la ejecución de obras o entregas a cuenta al promotor, siempre que las obras finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el comienzo de la inversión. Plazo de ocupación: 12 meses a partir de la adquisición o terminación de las obras.

 
Base de deducción: Constituida por las cantidades satisfechas durante el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual con el límite de 9.015 euros. Hay que tener en cuenta que puede ser necesario restar de la base de deducción, según los casos: a) El importe de las deducciones practicadas por anterior vivienda habitual. b) La ganancia patrimonial declarada exenta por reinversión.

 
Porcentaje de deducción: El porcentaje general de deducción es el 10,05%. A éste hay que sumar el correspondiente al tramo autonómico: 4,95% (Baleares, Canarias y Comunidad valenciana tienen especialidades)

 
Cuenta vivienda: Deducción de cantidades depositadas en entidades de crédito en cuentas separadas destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, el plazo para dedicarlas a su finalidad es de 4 años desde la apertura de la cuenta.

miércoles, 4 de febrero de 2009

ALQUILERES VERBALES

Si bien es cierto que el artículo 1.280 del Código Civil exige la constancia escrita para los contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 9,02 euros (1.500 pesetas) y la constancia en documento público para los arrendamientos de inmuebles por seis o mas años siempre que deban perjudicar a un tercero, cabe afirmar sin embargo con base en el artículo 1.278 del mismo texto y el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos la eficacia y validez entre las partes de un arrendamiento urbano constituido solamente por pacto verbal.

Dicho esto es evidente la inexcusable conveniencia para ambas partes de que todo arrendamiento de inmuebles urbanos tenga constancia escrita puesto que, aún cuando exista entre arrendador y arrendatario una tan pacífica y cordial relación que parece podría eximir de ese requisito, es lo cierto que a lo largo de la vigencia del alquiler pueden verse en la necesidad de acreditar la existencia del arrendamiento ante terceros, p. ej. en una inspección fiscal, por lo tanto debe recomendarse la suscripción de un documento.

Llegado a este punto conviene distinguir entre los arrendamientos de vivienda y todos los demás arrendamientos urbanos en el sentido en que lo hace la Ley arrendaticia, si bien aquí al tratar de la forma hemos de hacer hincapié en la diferencia que se produce por el trato fiscal, al estar no sujetos a IVA los primeros, los de vivienda, ello hace que estén sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuyo pago corresponde al inquilino y que se lleva a cabo mediante la adquisición de los modelos oficiales de ese contrato en la tarifa que corresponda.

Sin embargo hay que hacer constar, como puede apreciarse, que ese documento oficial no contempla otros requisitos que la duración y el precio del arriendo por lo que resulta conveniente la redacción de un pliego de cláusulas en el que como documento anexo se hagan constar todas aquellas condiciones y requisitos que las partes pacten, y se afirma que se debe redactar por un experto , y no como es común utilizar un modelo estándar que en muchas ocasiones da lugar a contiendas y problemas en cuanto a su interpretación.

En los demás contratos en que por estar sujeto a IVA el arriendo no es obligatorio el pago de ITPIAJD y por tanto no hay que utilizar este modelo bastando un documento extendido en papel común.


martes, 13 de enero de 2009

LA SGAE “NON GRATA” EN BODAS

La sociedad general de autores y editores (SGAE) ha sido sancionada por la Agencia de Protección de Datos como consecuencia de la violación del derecho constitucional a la intimidad y a la propia imagen que supone la grabación realizada en una boda ya que según el Juzgado de lo Mercantil que conoció previamente en el asunto la grabación de imágenes de quienes se encuentran allí, constituye una clara violación del derecho constitucional a la intimidad y a la propia imagen. Así incluso lo demuestra el hecho de que la grabación se ha realizado a escondidas, tratando que nadie se diera cuenta de que se estaba haciendo, como se desprende de la calidad y contenido de las imágenes, y también de la circunstancia de que se ejecutara cuando la celebración estaba ya avanzada, todo ello aun cuando se pudiera entrar en el local en el que se celebraba.

Esta resolución sancionadora de algún modo debe poner coto a la practica habitual de la SGAE de contratar detectives privados que cámara en mano realizan grabaciones en todo tipo de establecimientos de hostelería con el fin de que puedan servir de pruebas en las reclamaciones judiciales que la SGAE entabla contra supuestas infracciones de los derechos de sus socios.

No parece ocioso hacer algún comentario sobre esos presuntos derechos.

Por ejemplo ¿Qué socio de la SGAE percibe el canon que se cobra por el soporte digital (CD) en el que los Juzgados a diario entregan a los Abogados la trascripción audiovisual de las vistas?

Es frecuente escuchar o leer en los medios de comunicación que la industria discográfica “ha perdido” millones de euros por las “copias piratas”. Esta manida y capciosa afirmación parece olvidar, o quizá lo hace de propósito, que la inmensa mayoría de quienes tienen acceso a esas obras musicales por medio de las llamadas “copias piratas”, en ningún caso hubieran adquirido la obra en “versión legal”, con lo cual el autor de la misma se hubiera visto privado de esa magnífica difusión entre el gran público, con evidente deterioro de su fama.

A la vista del criterio de actuación de la SGAE cabe afirmar que si en la Edad media hubiera existido esta asociación habría impedido a los monjes la realización y difusión de copias de las obras clásicas, de las que hoy disfrutamos y han sido vehículo de la cultura occidental.

Lo cierto es que en España tenemos una abundante tradición en esta actividad de poner “puertas al campo”, basten dos “perlas” para justificar este aserto:

Las Reales Ordenanzas militares de Carlos III, que como es sabido han estado en vigor en el ámbito militar hasta 1978, contenían la siguiente y pintoresca declaración final (sic) : prohibo que en adelante se buelvan à imprimir estas Ordenanzas por otro Impresor, que el de mi Secretaría del Despacho de la Guerra, bajo pena de perder los Exemplares y, de ser multado y castigado arbitrariamente qualquiera que lo ejecutáre. Por tanto mando a (...) Yo el Rey

Esta prohibición, en mi criterio, dio lugar, a que fueran escasos los militares que conocieran de primera mano el texto original de las Reales Ordenanzas a las que estaban sin embargo sujetos.

Hace algunas décadas, durante la Dictadura, se decidió por las autoridades fiscales la publicación en las Delegaciones de Hacienda de las listas de los mayores contribuyentes con sus datos fiscales, sin embargo se impidió la difusión de esos datos a los medios de comunicación con base en la defensa del derecho sobre la propiedad intelectual de esas relaciones.

jueves, 18 de diciembre de 2008

GARAJES, COCHERAS Y APARCAMIENTOS

Como es bien conocido la actual Ley de Arrendamientos Urbanos establece dos grandes grupos en los contratos cuya regulación contiene: los arrendamientos destinados a vivienda del arrendatario y todos los demás arrendamientos.

Es posible afirmar que en el momento actual, en lo que se refiere a inmuebles, después de los arrendamientos de vivienda y local comercial el arrendamiento mas habitual sea el destinado al vehículo automóvil, hasta el punto que esta circunstancia ha sido objeto de una normativa específica, la Ley 40/2002 de 14 de noviembre reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos.

La existencia de esta regulación va a permitir eludir la discusión doctrinal acerca de si el arrendamiento de garajes se encuentra o no sujeto a la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.

Sin perjuicio de ello se pueden establecer tres supuestos principales en los que el objeto del arrendamiento es una plaza para estacionar un vehículo automóvil:

1.- Alquiler de plaza de garaje como anexo a un contrato de arrendamiento de vivienda, sufre las mismas vicisitudes y está sujeto a la misma normativa legal y contractual que la vivienda de la que constituye elemento accesorio.

2.- El contrato de plaza de garaje, también denominado de pupilaje.

3.- El contrato de aparcamiento de vehículos o parking, arrendamiento de un espacio en un local o recinto del que es titular el arrendador para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del servicio, sujeto a la Ley 40/2002 antes citada.


Prescindiendo del primero de los supuestos, las diferencias existentes entre el contrato de garaje y el de estacionamiento o aparcamiento han sido establecidas por la Jurisprudencia, El primero de dichos contratos es aquel en virtud del cual el propietario del "parking" se obliga a la guarda de un vehículo determinado con o sin fijación de plaza concreta asumiendo un deber de custodia, vigilancia y actividades complementarias de limpieza, conservación del local, etc. y en que por aplicación de la denominada teoría de la combinación han de tenerse presentes los elementos de los tipos de contratos más afines (depósito y arrendamiento de servicios); mientras que el de estacionamiento es el negocio jurídico en que se cede tan sólo el uso de un espacio y en el que salvo en determinados lapsos temporales (por ejemplo, limpieza), no se produce obligación de guarda y custodia.

Ello sin embargo no quiere decir que el arrendador de una plaza de garaje pueda eximirse de toda responsabilidad por los daños ocurridos al vehículo que ocupa esa plaza en arrendamiento en tal sentido la Sentencia de la AP de Valladolid de 25 de setiembre de 2000, señala que son mayoritarias las sentencias del T.S. (6 de Abril 1965, 2 julio 1973 y 20 octubre 1996) y esa propia Sala (10 Noviembre 1997) y la Sección Primera (6 Mayo 1994) las que vienen manteniendo que el garajista ostenta una obligación de custodia derivada del depósito del vehículo con el que se accede al aparcamiento, y ello porque no puede entenderse como cesión pura y simple del suelo que ocupa el vehículo, y que el nacimiento de la obligación de vigilancia no tiene un carácter accesorio, art. 1.097 C.C., sino que es consecuencia lógica y unida a la buena fe y al uso, art. 1.258 del mismo texto legal, y por ello el garajista está obligado a ofrecer al propietario del vehículo un servicio organizado que garantice la seguridad del automóvil, siendo obligación inherente al contrato la de vigilar o custodiar el objeto depositado con el fin de que su titular pueda utilizarlo en la misma forma en que fue depositado por otro lado, es indiferente que en el propio garaje o en el contrato figure la expresión, como es habitual, que la propiedad no responde en caso de robo o de incendio, pues estamos en presencia de un contrato de adhesión, y como tal impuesta al arrendatario y sin ninguna efectividad.

En ese sentido la Jurisprudencia establece esa responsabilidad lógicamente no tendrá la misma intensidad cuando se trata del alquiler de cochera o plaza de aparcamiento entre particulares que cuando se trata de una explotación por una empresa dedicada a esta actividad a cambio de un canon que se abona en función del tiempo de utilización, en cuyo supuesto aquellos deberes de vigilancia y custodia han de incrementarse (SAP Vizcaya de 30/06/2001)

En el arrendamiento de parking también cabe destacar la presunción de abandono del vehículo estacionado de forma continuada en el mismo lugar del aparcamiento por un período de tiempo superior a seis meses, que permite al titular del aparcamiento retirarlo conforme al procedimiento previsto en el Artículo 71 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico y Seguridad Víal

Por último y en el ámbito fiscal es de destacar que salvo el arrendamiento contemplado en el supuesto primero todos los demás están sujetos a IVA.

viernes, 14 de noviembre de 2008

LA DEDUCCION FISCAL A INQUILINOS NO RESPETA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD.

Es difícil encontrar una explicación no ya jurídica sino de pura lógica a la existencia de distintos tratamientos fiscales con base exclusiva en el domicilio del contribuyente, sobre todo cuando la Constitución Española en su artículo 14 señala que todos los españoles son iguales ante la Ley y no puede prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.

Pues bien la condición o circunstancia de residir en según que Comunidad Autónoma viene generando para el inquilino una sensible discriminación en la carga fiscal que debe soportar, aunque el resto de sus circunstancias personales, principalmente las económicas sean en todo idénticas a otro inquilino residente en distinta Comunidad Autónoma.

Contemplemos un supuesto bastante generalizado, persona soltera, nacida en 1976, con ingresos de 18.000 euros y que pague 300 euros mensuales de alquiler.

Si vive en el País vasco, solamente por esta circunstancia, tendrá una deducción fiscal de 900 euros en su declaración de IRPF de 2007.

Si vive en la Comunidad Autónoma de Madrid, 720 euros

Si vive en la CA de Valencia: 600 euros

Si vive en Andalucía o Canarias: 500 euros

Si vive en la CA de Castilla y León: 459 euros

Si vive en Cantabria, Cataluña, Extremadura o Galicia: 300 euros

Si vive en la Islas Baleares: 200 euros

Si vive en Asturias: 180 euros

Si vive en Aragón, Castilla La Mancha, Murcia o La Rioja: NADA

Parece que a la vista del aumento del número de ciudadanos que con motivo de la crisis deben abandonar la idea de comprar vivienda y acogerse al alquiler, esta situación debiera corregirse en aras de cumplir el principio constitucional de igualdad y de capacidad económica para soportar las cargas fiscales.