viernes, 29 de diciembre de 2023

La prohibición de mascotas en la vivienda arrendada

 

La promulgación de la ley de bienestar animal ha suscitado comentarios dispares acerca de la legalidad de prohibir la tenencia de animales domésticos en una vivienda arrendada.

Una reciente sentencia da la Audiencia Provincial de La Coruña, doce de julio de dos mil veintitrés, viene a ratificar la eficacia de la cláusula que prohíba al inquilino la tenencia de mascotas en la vivienda arrendada.

El juzgado de primera instancia dicta sentencia declarando resuelto el arriendo sobre la base de considerar acreditada la vulneración de la prohibición contractual de subarriendo, al destinar los pisos a uso turístico y la prohibición pactada de tenencia de mascotas.

La arrendataria apela la sentencia alegando que se le ha permitido por el arrendador. De igual forma, admite la tenencia de gatos, pero ello a su juicio transgrede el derecho de igualdad, porque el arrendador convive con un perro.

El recurso de apelación es desestimado.

Considera la Audiencia que la arrendataria ha infringido la prohibición de tener mascotas, lo que supone un incumplimiento contractual que permite la resolución del contrato conforme a la previsión del artículo 27.1 de la Ley de Arrendamientos.

El hecho de que otro vecino o el hijo del demandante, tenga un perro en su vivienda, lo que no se ha acreditado, no entraña la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española. El contrato es claro y si la demandada quería vivir con sus mascotas, lo que es plenamente legítimo, tenía que contratar una vivienda en la que así se le permitiese sin que a ello afecte por tanto su alegada calificación de seres sintientes. Consta probado que en las viviendas tiene no uno o dos, sino seis o siete gatos.

Tampoco consta acreditado que la demandante fuese conocedora de que la demandada convivía con sus gatos. Es a finales de agosto de 2021, cuando tiene conocimiento a través de la plataforma de Airbnb, de que hay gatos en las viviendas y le manifiesta su desacuerdo a la demandada. Mostrando además su sorpresa porque no es que se hable de un gato, sino de varios.

martes, 26 de diciembre de 2023

Resolución del arriendo por obras inconsentidas.

 

HECHOS:

El arrendador de una vivienda insta demanda contra su inquilino, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento por haber realizado sin autorización una caseta en la terraza del sobreático en aluminio lacado blanco y cristal, que conforma la ampliación de una habitación en 7,84m², revistiendo el espacio por dentro con los mismos materiales que la habitación.

El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda y acordó resolver el contrato.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 25 de octubre de 2023, desestimó el recurso del inquilino.

Considera la Audiencia que el cerramiento no es móvil, sino permanente. Lo que se realizó fue una estructura con perfiles de aluminio, fijada a la fachada existente, cerrada con balconera y ventanas de aluminio y doble cristal y con panel fijo de aluminio tipo sandwich en la parte inferior del frontal con ventanas. (…) lo trascendente no es que la estructura esté sujeta únicamente por tornillos y silicona, y sea desmontable, como lo son todos los elementos de construcción, sino que no se trata de una estructura móvil, que pueda ser montada y desmontada manualmente, sino que para su retirada resulta necesaria la presencia de operarios especializados durante varias horas, y con un coste elevado.

Es relevante destacar que para su instalación se retiró la balconera que existía, se revistió el pavimento con tarima de madera, y se instalaron persianas de accionamiento eléctrico, con la necesaria ampliación de la instalación eléctrica existente.

Todo ello nos lleva a considerar que se trata de una obra que altera la configuración del inmueble, que ha reducido la superficie de la terraza, aumentando el volumen del piso, y que tiene un carácter permanente, puesto que necesita una serie de trabajos para poder retirarla y restituir el espacio su estado original. No se puede confundir el carácter de desmontable de una obra, con el de móvil. En este caso, aunque pueda ser desmontada, la obra tiene un carácter permanente.

Tampoco puede estimarse la alegación por parte del inquilino de un consentimiento tácito.

No constituye prueba del consentimiento el hecho de que el instalador manifieste que un día subió en el ascensor con dos personas que manifestaron que iban a ver las obras del inquilino, y que entraron en el piso. No sabemos quiénes eran esas personas, y no puede presumirse que fueran los propietarios sólo por el hecho de que nombraran al ocupante de la vivienda como inquilino.

Por otro lado, dice la parte demandada que la glorieta era visible desde la calle y desde otros pisos del mismo inmueble, propiedad de la parte demandante. Pero este hecho no ha quedado probado. Desde la calle era muy difícilmente visible, puesto que el edificio tiene una altura considerable, seis plantas, más el ático y el sobreático, y además, la glorieta no queda en la fachada, sino retirada hacia dentro.

jueves, 21 de diciembre de 2023

Cláusulas predispuestas en un contrato de arrendamiento de vivienda

 

El inquilino de una vivienda solicita judicialmente la declaración de nulidad de la cláusula de su contrato de arrendamiento en la que renuncia de manera expresa a los derechos de tanteo y retracto por su carácter abusivo en aplicación de la normativa de defensa del consumidor, al no haber sido negociada dicha cláusula individualmente.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Valencia, sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés, desestima la apelación del inquilino.

Considera la Audiencia que desde el momento en que se invoca y se aplica el control de abusividad de una cláusula, es porque -indefectiblemente- estamos ante contratación seriada entre profesional y consumidor; por ende en clausulas no negociadas y predispuestas, razón por la cual los alegatos de la parte recurrente de estar ante una cláusula no negociada y predispuesta, aparte de no estar negado en la sentencia recurrida del Juzgado Primera Instancia, es que tales presupuestos están -obviamente- admitidos pues de no ser así no resulta viable el juicio de abusividad.

La mera cualidad de cláusula predispuesta y no negociada no determina su nulidad, sino que para tal efecto debe concluirse con resultar abusiva conforme al artículo 82 del TR-LGDCU, juicio que exige alegar y explicitar los requisitos del mentado artículo, es decir, el tratamiento al consumidor lejos de los parámetros de la buena fe y, además, el desequilibrio obligacional. Pero tal juicio de abusividad no puede estimarse cuando nos encontramos ante cláusulas (artículo 1.2 Directiva 13/93) que recogen literalmente una disposición legal imperativa o dispositiva, como resulta en el presente caso en que la renuncia de los derechos de tanteo y retracto por el arrendatario está facultada por el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que excluye su abusividad; más cuando la dicción literal de la cláusula decimotercera resulta clara, diáfana y comprensible, la arrendataria renuncia a los derechos de tanteo y retracto recogidos en el Capítulo V de la LAU. Pacto que, en concreto, a mayor abundamiento, esta Sala en sentencia de 13-3-2020 ha fijado su validez y ajuste normativo, apoyo de la recurrida.

Se dice en el recurso de apelación que no se puso en conocimiento de la actora tal cláusula, es decir, la falta de incorporación, cuando la cláusula consta escrita en el contrato, su enunciado resaltado tipográficamente, en cláusula independiente y sin mezclar con el entramado negocial, cuyo ejemplar se entregó a la demandante que lo adjunta con la demanda y -además- es de fácil comprensión y entendimiento para un consumidor medio informado, medianamente atento y perspicaz, razón por la cual cumple las exigencias de incorporación de los artículos 3 y 5 de la Ley 7/1998.

lunes, 18 de diciembre de 2023

El alquiler para uso turístico de pisos en propiedad horizontal

 

HECHOS:

En las "Normas de Comunidad" de un edificio establecidas por la promotora e incluida en los contratos de compraventa de las viviendas, aparece la siguiente cláusula: “Queda terminantemente prohibido la realización de actividad económica alguna en las viviendas (oficina, despacho, consulta, clínica, etc., ...) salvo que la propia subcomunidad de portal lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de algún interesado”

La Comunidad de Propietarios acuerda considerar que el alquiler de uso turístico constituye una actividad económica y por tanto prohibida por la norma antedicha.

Algunos propietarios demandan a la comunidad solicitando la declaración de nulidad de esa resolución, por considerar que se ha hecho una interpretación extensiva de la prohibición ya que el arrendamiento de uso turístico es equiparable al de vivienda que no está prohibido a pesar de que también es una actividad económica.

Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial, en apelación, desestiman la demanda.

El Tribunal Supremo, sentencia de 29 de noviembre de 2023, desestima el recurso de casación de los demandantes.

El Tribunal Supremo comparte el criterio de la sentencia de apelación, que en el mismo sentido que la de primera instancia, y en especial a la vista de la legislación sectorial turística de la Comunidad Autónoma y las ordenanzas municipales aplicables, destaca, en primer lugar, la condición de actividad económica de la actividad de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y que son cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica.

El que el desempeño de esa actividad comporte una serie de requisitos y condiciones, incluidos los de funcionamiento, implica la prestación de una serie de servicios y la asunción de determinados deberes inherentes a la comercialización de las viviendas para uso turístico que determinan que la actividad y la prestación del servicio turístico se desarrolle en la propia vivienda.

Lo señalado permite, como bien dice la Audiencia, concluir que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad incluida en la prohibición estatutaria, pues es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran en la Norma Quinta de los Estatutos, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial.

Esta interpretación es conforme con la jurisprudencia de la sala acerca de que las limitaciones tienen que ser claras, precisas y expresas porque la inclusión de la actividad turística en la prohibición estatutaria es perfectamente coherente con su letra y espíritu, que no es otra que prohibir que en las viviendas se ejercite una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial como sucede con los apartamentos turísticos.

Frente a lo anterior no puede prevalecer la argumentación de la parte recurrente cuando equipara el arrendamiento de vivienda para uso turístico con el arrendamiento de vivienda, y que según dice no está prohibido a pesar de que también es una actividad económica. El arrendamiento de vivienda(art. 2 LAU) nada que ver con el concepto de la actividad a que se refiere la normativa sectorial turística aplicable, dirigida a "proporcionar alojamiento temporal sin constituir cambio de residencia para la persona alojada". La misma normativa sectorial turística aplicable y que se cita en las dos sentencias de instancia resalta expresamente la diferencia con que se contempla la comercialización de estancias turísticas en viviendas, alojamientos de corta duración, o las ofertadas para uso vacacional, con el arrendamiento de vivienda. La mencionada legislación turística expresamente excluye de la consideración de viviendas para uso turístico el arrendamiento de vivienda según lo establecido en la Ley de arrendamientos urbanos, de la misma manera que, en los términos que hemos señalado, el art. 5.e) de esta última ley excluye de su ámbito de aplicación los alquileres turísticos.

viernes, 15 de diciembre de 2023

La compensación de la fianza con daños en el inmueble arrendado

 

HECHOS:

El arrendador de un local de negocio es condenado en primera instancia a pagar 4.000 euros, en concepto de devolución de la fianza, una vez finalizado el contrato de arrendamiento.

Dicho arrendador recurre la sentencia invocando error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de daños en la nave arrendada.

La Audiencia Provincial de Orense, sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, desestima el recurso de apelación y confirma la anterior sentencia.

Considera la Audiencia adecuada la valoración de la prueba realizada por la juez.

No acredita la parte que pretende alegar la existencia de deudas a compensar la realidad de las mismas.

No acredita que en el momento en el que se produce la entrega de las llaves por parte del arrendatario se reclamen daños o desperfectos en la nave que impliquen que la misma no se entregó en las mismas condiciones que cuando se firmó el contrato y se entregó la fianza. Aduce y alega el demandado para no proceder a la devolución de la fianza conforme al contrato que él mismo firmó, la existencia de deudas y daños anteriores a la firma del contrato y a la relación contractual entre las partes que generó la entrega de la fianza, sin acreditar ninguno de los extremos.

No realiza reclamación alguna de las deudas tras la producción del siniestro y la realización de las obras (tampoco queda acreditado que existiera obligación de pago), no realiza reclamación de las mismas en el momento en el que las partes deciden formalizar el contrato de arrendamiento, no realiza reclamación de las deudas en el momento en el que entrega las llaves la parte arrendataria a la extinción del contrato, y es, en el momento en el que se le reclama la devolución de la fianza judicialmente cuando alega para la no entrega de la misma la existencia de deudas.

Al plantear el recurso la apelante aduce que la demanda se ha presentado con manifiesto abuso de derecho y vulneración de la buena fe, si bien dicha alegación no puede prosperar a la luz de la prueba planteada, siendo que la parte actora ha ejercido el derecho que le reconoce la Ley de reclamar la devolución de la fianza de conformidad al contrato firmado entre las partes, sin que exista conculcación alguna de las reglas de la buena fe, y sin que este Tribunal entre a valorar las afirmaciones vertidas respecto de las obras realizadas conforme al siniestro y las reclamaciones efectuadas al seguro.

 

lunes, 11 de diciembre de 2023

La compensación de la fianza con alquileres atrasados

 

HECHOS:

El arrendatario de un local de negocio es condenado en primera instancia a pagar 9.048,09 EUROS, en concepto de rentas atrasadas, al dar por terminado el contrato de arrendamiento.

Dicho arrendatario recurre la sentencia en cuanto desestima su solicitud de compensación por el importe de la fianza, 6.000 euros, no devuelta por el arrendador demandante al concluir el contrato de arrendamiento.

La Audiencia Provincial de La Coruña, sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, revoca en parte la sentencia anterior y condena al inquilino a pagar 3.048,09 euros.

Considera la Audiencia que de acuerdo con lo prevenido en el art. 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es clara la obligación que tiene el arrendador de restituir el importe de la fianza al arrendatario al final del arriendo. Pero dada la finalidad de garantía del cumplimiento de sus obligaciones por el arrendatario que tiene la fianza (art. 36.5 LAU), la efectividad de dicho deber restitutorio queda condicionada al cumplimiento de las obligaciones contractuales garantizadas, de manera que su importe puede ser aplicado por el arrendador, al concluir el contrato, al pago de la rentas o de la indemnización debida por el arrendatario como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, deviniendo inexigible la deuda restitutoria en tanto no se produzca la plena satisfacción de las obligaciones que garantiza la fianza.

La sentencia apelada fundamenta el pronunciamiento impugnado en el recurso, que rechaza la solicitud de compensación formulada por la demandada apelante, sobre el importe de la fianza no devuelta por el arrendador demandante al concluir el contrato de arrendamiento, en el hecho de que no ha sido objeto de la presente litis la procedencia de la restitución de la fianza ni la existencia de daños en el local causados por la demandada, que se limitó a oponer la compensación sin formular demanda reconvencional, considerando que las partes deberán, en su caso. ventilar estas cuestiones en otro procedimiento.

Ciertamente, la presencia de supuestos desperfectos en el local, a la que se alude en la demanda, y la consiguiente indemnización que pudiera reclamar el arrendador por esta circunstancia, no han sido objeto de acción ni de debate en el presente juicio, limitado al pago de las rentas y otras cantidades adeudadas, como el IBI, según lo pactado en el contrato, sin que se haya practicado prueba alguna sobre la realidad de tales daños. Por ello, no cabe estimar acreditado que se haya causado algún tipo de deterioro o pérdida en el local arrendado durante el tiempo del contrato, hecho cuya prueba incumbe exclusivamente al arrendador y que constituye el presupuesto necesario para aplicar la presunción de culpa del arrendatario en su producción (art. 1563 CC ), pudiendo el actor, que interpuso la demanda en julio de 2021, haber comprobado y acreditado la existencia de tales daños desde que le fue entregado el local arrendado, una vez resuelto el contrato, en junio de 2019, y ejercitar las acciones indemnizatorias oportunas.

En consecuencia, es evidente la obligación que tiene el arrendador de restituir la fianza cuya devolución se interesa por la demandada, con la posibilidad de aplicar su importe, de 6.000 euros, al pago de las rentas debidas objeto de reclamación y de compensar ambas deudas, precisamente para hacer efectiva la finalidad de garantía del cumplimiento de las obligaciones del arrendatario que persigue la fianza (art. 36.5 LAU).

viernes, 8 de diciembre de 2023

El retracto de inquilino sobre un establecimiento de hostelería

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de industria de fecha 1 de Febrero de 2019, sobre establecimiento hostelero dedicado a la actividad de bar-restaurante, de aproximadamente 500 m2, junto con todos sus elementos, instalaciones, útiles y enseres.

En dicho contrato se pacta la siguiente cláusula: “En el caso de que el arrendador vendiera el inmueble, en cualquier momento del contrato, la arrendataria, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de arrendamientos urbanos, tiene derecho al tanteo y retracto para la compra de dicho inmueble conforme a lo estipulado en dicho artículo. En caso de que vendieran a un tercero ajeno a las partes que intervienen en este contrato, la arrendataria asume explícitamente, que dará por finalizado el presente contrato, en el plazo máximo de dos meses desde que se le comunique fehacientemente la venta. Entregando dentro de ese plazo de dos meses, las llaves y con ello la posesión del inmueble libre de cargas y arrendamientos, previa indemnización por parte del Arrendador por los gastos y perjuicios causados al Arrendatario."

Así mismo se hace constar: Accesos y servidumbres. - El arrendador tendrá derecho de acceso a través de la puerta del patio a los almacenes y a vivienda posterior, ya que estos no forman parte de este contrato, es decir, no se arriendan, la parte arrendataria lo conoce y lo acepta."

La parte arrendadora, por escritura pública de fecha 18 de junio de 2021, vende la finca urbana, sobre la que se asienta el establecimiento hostelero citado anteriormente, con una superficie de 1.436 m2 y el precio asciende a la cantidad de 120.000€.

El arrendatario notifica su intención de ejercer el retracto respecto del establecimiento arrendado destinado a bar-restaurante junto con todos los elementos, instalaciones, maquinaria, útiles y enseres existentes en el mismo, bien vía extrajudicial, bien judicialmente, en caso de no llegar a un acuerdo y solicita se le indique el valor del edificio destinado a actividad hostelera, apercibiéndoles que, en caso de no obtener dicha información, la arrendataria entendería que el precio sería el resultante de aplicar a la superficie realmente arrendada, esto es, 500 m2, el precio por m2 (85€/m2) derivado de la propia escritura de compraventa (120.000€/1.415,78 m2), esto es, 42.500 €.

Al no ser admitida su solicitud, el arrendatario insta el retracto judicialmente.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Burgos, sentencia de 29 de septiembre de 2023, desestima el recurso de apelación del inquilino.

Considera la Audiencia que no es cuestión discutida, sino expresamente aceptada por las partes que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2019 es un Contrato De Arrendamiento de Industria, que no se rige por la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tampoco es cuestión controvertida que el contrato de Arrendamiento de Industria no conlleva por sí mismo el derecho de tanteo y retracto a favor de la parte arrendataria.

Este derecho, en este tipo de arrendamientos existirá si así lo acuerdan la parte arrendadora y arrendataria, en virtud del principio de libertad de pactos del artículo 1255 del Código Civil, en los términos y límites que convengan.

En el caso de autos, se incluyó este derecho en la cláusula Décima del contrato, "conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos."

Cuando el arrendador enajena una porción mayor que la que el arrendatario tenía arrendada, no es posible el derecho de retracto. Tampoco es viable el retracto si no hay identidad entre lo enajenado y lo arrendado, o no existe coincidencia entre lo mayor vendido y lo menor arrendado. La posesión viene establecida como delimitadora del derecho de adquisición preferente, pues la facultad de inmiscuirse en un contrato ajeno no puede extenderse al punto de legitimar otras adquisiciones distintas de las que indica el título posesorio. Asimismo debe significarse que las normas relativas al retracto se han de interpretar restrictivamente. Es decir, para la procedencia del ejercicio de este derecho de retracto tiene que existir plena coincidencia entre lo vendido y lo arrendado siendo inviable la acción de retracto en otro caso.

Tampoco se puede admitir la petición subsidiaria, del retracto sobre la totalidad del inmueble, alegando que para poder entender válidamente ejercitado el retracto sobre la totalidad del inmueble debió ser consignada en el plazo previsto para su ejercicio, al menos la totalidad del precio conocido de la venta, requisito que no se ha cumplido, pues con su demanda, no consignó el precio de venta del inmueble 120.000 euros, ninguno de los gastos (Notaría, Registro, Gestoría e Impuestos) que hubo de abonar la compradora, limitándose a consignar en la cuenta del Juzgado 42.500 euros, importe en el que unilateralmente consideró era el valor de venta del inmueble arrendado conforme a los cálculos que señalaba.

lunes, 4 de diciembre de 2023

La fehaciencia de un burofax.

 

HECHOS:

El inquilino condenado en primera instancia a desalojar la vivienda alquilada por finalización del plazo contractual recurre la sentencia, reiterando como motivo principal de la apelación que, en el burofax de notificación de fin de contrato, supuestamente entregado, la firma del comprobante de recepción de dicho documento no corresponde a ninguna de las firmas de los miembros de la unidad familiar, por lo que no fue debidamente informado de la finalización del contrato.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 24 de octubre de 2023, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que un nuevo examen de las actuaciones lleva a compartir los argumentos contenidos en la sentencia recurrida.

El apelante no niega que el contrato de arrendamiento finalizase el 17 de octubre de 2020, sino que ciñe su defensa a que la firma del receptor no corresponde a nadie de la unidad familiar.

Sin embargo, el burofax, que en puridad está fechado el 29 de junio de 2020,fue enviado el 31 de agosto de 2020 y fue entregado el 2 de septiembre de 2020, fue recibido por parte de alguien en nombre del demandado, dado que, precisamente, el burofax en cuestión fue enviado a la dirección obrante en el contrato de arrendamiento como correspondiente a la vivienda arrendada, donde también tuvo lugar el emplazamiento del demandado en este procedimiento.

En suma, el burofax fue enviado al domicilio correcto, razón por la cual no consta que tuviese lugar incidencia alguna al tiempo de su recepción que determinase la devolución del mismo, con independencia de que la entrega no aparezca firmada por el propio destinatario. Y ello conduce a presumir, en un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (art.386.1 LEC), que quien lo recibió lo hizo en nombre del demandado.

Por tanto, al tener por recibido el citado burofax, donde se recordó al demandado que el contrato finalizaba "el próximo día 16 de octubre de 2020", y que debía dejar "el inmueble, libre, vacuo y expedito en tal fecha", debe tenerse por expirado el contrato de arrendamiento, al darse el supuesto previsto en el contrato y en el art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo del contrato, en virtud del cual "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más". En este caso, sí tuvo lugar esa notificación y con la debida antelación.

viernes, 1 de diciembre de 2023

La necesidad del arrendador, motivo para finalizar un arriendo.

 

El artículo 9.3 de la ley de arrendamientos urbanos establece como motivo de improcedencia de la prórroga obligatoria para el casero la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

El concepto de esa necesidad, ya prevista en la antigua ley de arrendamientos de 1964, a lo largo del tiempo ha sido interpretado por los tribunales, exigiendo una mayor o menor acreditación de esa necesidad por parte del arrendador.

La Audiencia Provincial de León, sentencia de seis de julio de dos mil veintitrés, desestima la apelación del inquilino, que niega la existencia de esa necesidad, invocando que no se ha acreditado la existencia de roces en la convivencia entre la madre, propietaria y arrendadora de la vivienda en litigio, y la hija para quien se reclama esa vivienda, y, por otra parte, la hija tiene un salario de menos de 500 euros, que no le permite alcanzar una vida independiente.

Recuerda la Audiencia que ante la falta de un concepto legal de necesidad, la jurisprudencia la ha venido definiendo como lo equidistante entre la mera conveniencia y la necesidad strictu sensu (STS 28 /09/1954, 4 /12/1964 , 19 /11/1966, 18/03/2010 y 22/6/ 2011), así como que en principio constituye necesidad el deseo de tener un hogar independiente cuando se goza de la correspondiente independencia económica, por cuanto a nadie puede imponerse una convivencia no deseada (STS 30/10/1961 , 8/06/1963, 13/03/1964, 6/06/1964).

El criterio mayoritario en la jurisprudencia menor es que el deseo de tener un hogar independiente es por sí solo suficiente para justificar la causa de necesidad, sin que resulte precisa la prueba de una convivencia difícil o incómoda en el seno familiar. El deseo de vivir con independencia de sus padres no puede considerarse como algo superfluo, sino algo necesario, en cuanto que es amparado por el art. 19 de la Constitución.

En este caso, no puede dudarse de la necesidad de vivienda ya que se constata el serio deseo de independencia de la hija de la demandante que tiene ahora 32 años y disponibilidad de recursos económicos, por los ingresos que percibe por su trabajo en la empresa "Embutidos Rodriguez" que, aunque no resulten excesivos, según nomina aportada ascienden a 395,87 euros le permiten de hecho materializar ese deseo.