HECHOS.
Se suscribe entre dos empresas contrato de prestación de servicios
de información, custodia, comprobación y control del estado y funcionamiento de
instalaciones, con una duración de seis meses, prorrogables automáticamente por
periodos iguales, salvo preaviso de
alguna de las partes con 90 días de antelación respecto del final de cada
período de vigencia.
Se pacta una clausula penal en virtud de la cual en caso de
cancelación anticipada por parte de la empresa contratante de los servicios, si
respetar los períodos y términos establecidos, debería abonar la cantidad resultante
de multiplicar la media de horas mensuales del último año, por seis.
Transcurridos casi dos años la empresa contratante dio por
resuelto el contrato de forma unilateral, cuando faltaban 77 días para la
finalización del contrato.
La empresa contratista demanda reclamando 22.179,56€.
El juzgado de primera instancia estima en parte le demanda y
señala una indemnización de 13.439€.
La Audiencia Provincial estima en parte la apelación de la
demandada y reduce la indemnización a 9.398,12€.
El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de mayo de 2019, estima
el recurso de casación de la demandante y señala como importe de la
indemnización la cantidad de 22.179,56€
reclamados, más los intereses legales.
Considera el Supremo que las sentencias anteriores han
infringido el artículo 1154 CC en relación con los arts. 1152 y 1153 del mismo
texto legal , así como de la doctrina jurisprudencial de esta sala acerca de la
moderación de la cláusula penal, conforme invoca el recurrente.
Por lo que se refiere a la facultad moderadora de la pena
atribuida al juez en el art. 1154 CC, es doctrina de esta sala que la referida
moderación queda condicionada a la concurrencia del supuesto previsto en el
precepto, esto es, que la obligación hubiera sido en parte o irregularmente
cumplida por el deudor. Pero no cabe dicha moderación de la pena cuando la
misma hubiera sido prevista para sancionar, específicamente, el incumplimiento
producido.
Cita la STS 13/09/2016, cuando dice: No
obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas
penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la
autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse
contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda
extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la
celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del
incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. (...)Naturalmente,
la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde
la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá
al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los
términos pactados ( art. 217.3 LEC ).
En el presente caso, la demandada no alega, ni prueba, que
la penalidad establecida fuese extraordinariamente excesiva, sino que se ha
limitado a señalar que advirtió a la demandante de su intención de resolver el
contrato, pero que por desconocimiento del tenor del mismo no lo hizo de un
modo fehaciente, o a plantear cuestiones de índole interpretativa acerca de la
referida cláusula.