HECHOS:
En fecha 2 de octubre de 2014 se vende un terreno urbano
susceptible de edificación, el comprador liquida el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y no el IVA como es procedente
al tratarse de solares urbanizables, con el resultado de que el primer impuesto
grava la operación con el 10% mientras que el segundo lo hace con el 21%.
En junio de 2015 la
Agencia Tributaria notifica al vendedor que la compraventa está sujeta a IVA,
estando pendiente de ingreso la cuota íntegra de 47.880 euros.
La empresa vendedora reclama extrajudicialmente y
posteriormente en vía judicial el pago de esa cantidad al comprador.
El Juzgado de primera Instancia desestima la demanda, al
entender que el vendedor no informó correctamente a los compradores del alcance
económico de la global operación.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 14 de
noviembre de 2017, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de
primera instancia.
Considera la AP que la primera y decisiva cuestión que
debemos tratar es la de si los demandados ostentan la condición de consumidores
y, en caso afirmativo, cuál es la consecuencia en el caso que nos ocupa.
La primera parte de la cuestión hay que resolverla
positivamente pues ni siquiera el actor cuestiona que lo sean. Otra cosa es que
él afirma que actuó de buena fe y que también desconocía cuál era el régimen
aplicable a la transacción que nos ocupa.
En cuanto a la segunda, es necesario recordar el artículo 20
RD Legislativo 1/07 , que señala en su apartado 1 c) que la información
precontractual que posibilite que 'el consumidor o usuario tome una decisión
sobre la contratación, deberá contener... : El precio final completo, incluidos
los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o
descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se
repercutan al consumidor o usuario.'
Es evidente que en nuestro caso esa información no se dio,
pues los hechos posteriores lo acreditan y el mismo actor lo admite.
Tal y como hemos dicho anteriormente, la condición de
consumidores de los compradores les exime de la obligación de pagar una
cantidad de la que no habían sido advertidos, o mejor dicho, sobre la que
fueron informados erróneamente.
Ahora esa misma situación no puede servir para justificar la
pretensión del actor de que caigan sobre el demandado las consecuencias de no
haber reclamado la devolución del ITP, cuando no era viable sin el previo pago
del IVA.
En la demanda (y en la reclamación previa) se pide el pago
del IVA supuesto, sin más; sin justificar que se ha pagado previamente y sin formular
reclamación alguna en torno a la eventual subrogación del actor en la reclamación
del ITP indebidamente pagado (según parece).
En cuanto a la recuperación de la cantidad pagada por ITP
por los demandados, los mismos sostienen que pagaron el impuesto que les
correspondía, según le indicaron, y que no tienen nada que reclamar. Es ahora, al
apelar cuando la actora habla de enriquecimiento de los demandados si reclaman
lo pagado por ITP, pero no consta que lo hayan hecho.
El eje central (y único) del discurso de la demanda se ha
visto desplazado por la incorporación de una cuestión previa y excluyente
introducida por la parte demandada: su condición de consumidor y la infracción
por parte de la actora de su deber legal de información adecuada y suficiente.
Por eso, no podemos hablar de mala fe del demandado cuando
no consta que haya recuperado el importe del impuesto pagado por él en su día,
vistos los términos en que se le hizo la reclamación, primero extrajudicial y
después judicial.