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martes, 26 de septiembre de 2017

HOJALDRINES versus HOJALDRINA



La empresa titular de la marca registrada "HOJALDRINA", entre otras análogas,  demanda a la sociedades que han inscrito y utilizan  la marca "1880 HOJALDRINES", solicitando, que se declare: a) la infracción de los derechos exclusivos y prioritarios de la marcas de la demandante y se condene solidariamente a las demandadas a la cesación, la remoción, la indemnización de daños y perjuicios y a la publicación de la sentencia; b) la nulidad de esta última marca; c) la existencia de de actos de competencia desleal y consecuentemente la condena solidaria de las demandadas a la cesación, la remoción, la indemnización de daños y perjuicios.

Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial en apelación desestiman la demanda por entender:

i) Las marcas denominativas Hojaldrina y Hojaldrinas no son notorias;
ii) No hubo mala fe en la solicitud de registro de la marca de la demandada, porque la prueba practicada no permite afirmar que pretendiera aprovecharse del prestigio de las marcas de la demandante.
iii) No hay riesgo de confusión, ante la sustancial disparidad de las marcas confrontadas;
 iv) Tampoco hay riesgo de dilución, porque no concurre el requisito de la notoriedad en España de las marcas de la actora;
v) El elemento "1880" resulta dominante en la marca compuesta, que el consumidor percibe como un todo;
vi) Las mismas razones para desestimar el riesgo de confusión desde el plano marcario determinan su desestimación desde el punto de vista de la competencia desleal
vii) Los envases externos de los productos amparados por unas y otra marcas no inducen a confusión, al ser sustancialmente diferentes, sin que la coincidencia de algún elemento aislado altere dicha conclusión
viii) La demandante no puede arrogarse la exclusiva de la elaboración de un determinado dulce navideño, que incluso es fabricado desde hace muchos años por otras empresas de la localidad de Alcaudete;
ix) No hay actos de explotación de la reputación ajena, por cuanto el término Hojaldrina carece de notoriedad;
x) La introducción en el mercado de su producto por la demandada es una estrategia de diversificación de la oferta que no puede considerarse ilícita.

El Tribunal Supremo, sentencia de 15 de septiembre de 2017, desestima el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia  

Considera el Supremo que no existe el riesgo de confusión invocado por el recurrente ya que para ello parte de una petición de principio, puesto que da por hecho que las marcas de la demandante son notorias, cuando no ha sido reconocido así por la sentencia recurrida.

En todo caso, , para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual ). Pero los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Si, como sucede en este caso, las marcas en conflicto son compuestas o mixtas, su distintividad reside en la particular disposición de los elementos verbales y gráficos, que forman un conjunto, y no en sus componentes ,ya que como dijo la STJCE de 22 de junio de 1999 , asunto C-342/97, Lloyd Schuhfabrik Meyer , «[e]consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar».

En nuestro caso, las marcas registradas en conflicto son marcas mixtas. La sentencia recurrida considera que no hay semejanza, porque los elementos denominativos, los términos «hojaldrinas» (de la actora) y «hojaldrines» (de la demandada), son poco distintivos en sí mismos, al referirse al producto en sí (un tipo de dulce navideño) y el elemento predominante de la marca de la demandada es el término «1880», que la diferencia claramente de las marcas de la demandante. Criterio que no infringe ni las disposiciones legales citadas por la recurrente ni la jurisprudencia invocada y, por tanto, no yerra al considerar que no existe semejanza que produzca riesgo de confusión.

En primer lugar, globalmente no hay tal riesgo, porque el destinatario medio recuerda el signo como un todo y la impresión que producen uno y otros signos es claramente diferente. Máxime si, como se ha dicho, el elemento común, el término hojaldrina u hojaldrín, es por sí mismo poco distintivo.

En segundo lugar, porque la estructura de los signos es diferente: en el caso de las marcas de la demandante predomina la palabra en cuestión, junto a unos elementos geométricos y unas imágenes del propio producto, y en segundo término aparece la identificación del productor, mientras que en la marca de la demandada el elemento predominante es el numérico 1880, más grande, con tonos dorados claramente diferenciados y con un sombreado de fondo, que por sí misma constituye una marca notoria. Lo que, a su vez, excluye la semejanza conceptual, porque la inclusión del número 1880 en la marca de la recurrida hace que la evocación que producen la marcas de la demandante y la que genera la de la demandada, sea también distinta.

martes, 28 de febrero de 2017

La notoriedad de la marca de calzado, 24HRS, veinticuatro horas.



La compañía mercantil titular de las marcas, 24 HRS y otras similares derivadas de esta, todas identificativas de modelos de zapatos, demanda a la empresa titular de la marca PANGASA 24 H, en ejercicio de la acción de nulidad relativa de marca, y otra de indemnización por infracción marcaria.


El juzgado de primera instancia desestima la demanda por considerar la ausencia de riesgo de confusión y de asociación y que no existe  ánimo de aprovechamiento de los derechos preferentes de la demandante.


La Audiencia provincial desestima el recurso de apelación con base en las siguintes consideraciones:


I.-El enfrentamiento entre las marcas de la actora y la demandada ya superó el control de distinguibilidad o diferenciación suficiente para convivir en el mercado, pues así lo estableció, con efecto de cosa juzgada ( art. 53 LM ), la jurisdicción contencioso-administrativa.


II.-No existe confundibilidad, ni medió falta de justa causa, ni mala fe en la solicitud de la marca de la demandada, dadas las acusadas diferencias de todo orden que presentan ambas marcas, tanto en su aspecto denominativo y gráfico, como en el ámbito competencial en el que concurren, pues ni siquiera el que ambas marcas estuvieran registradas para productos de la clase 25 (ropa, calzado y sombrerería) puede tomarse como factor vinculante si la propia apelante ya reconoció en la audiencia previa que el uso de la marca se lleva a cabo por la demandada se realiza fuera de los productos que comprenden esta clase del nomenclátor internacional.


III.- El riesgo de confusión que constituye el fundamento y razón de ser de la protección de la marca notoria no concurre, porque la diferencia entre ambos signos es tan acusada, que prácticamente no tienen nada que ver; son suficientemente distintivos y la similitud exigida solo puede encontrarse en elementos residuales o accesorios; desde los planos fonéticos, gráficos y conceptuales, se aprecia un elevado grado de disimilitud o de disparidad entre ellos, aplicable al prototipo de consumidor medio, normalmente informado y perspicaz.


El Tribunal Supremo, sentencia de 2 de febrero de 2017 desestima el recurso de casación y confirma las anteriores sentencias con condena en costas en las tres instancias.


1.- Considera el Supremo que no existe ningún riesgo de confusión, puesto que los signos en conflicto son acusadamente diferentes y sus únicas similitudes son accesorias o residuales. Y aunque en el recurso de casación se alegue que la sentencia recurrida se aparta de las pautas jurisprudenciales a la hora de afrontar la semejanza entre los signos, pues en la valoración de conjunto no se han tenido en cuenta los elementos distintivos y dominantes, en realidad, esta denuncia no deja de ser una tacha genérica, para facilitar la sustitución de la valoración de la Audiencia, que no aprecia la conexión, por la de la parte recurrente.

A tal efecto, debemos reiterar que la valoración de si la marca de la demandada evoca las marcas notorias de la actora corresponde al tribunal de instancia, sin que sea posible revisar esta valoración, a no ser que sea arbitraria o incurra en un error palmario (sentencia 95/2014, de 11 de marzo), que no es el caso.


2.- La sentencia recurrida afirma que el único elemento común que tienen las marcas en conflicto es la mención al término 24 horas (completo o abreviado), pero no coinciden ni los colores ni elementos gráficos muy relevantes, como son la disposición de las letras dentro de un círculo o de un rectángulo o mediante su simple enunciado -en las marcas de la actora-, o la presencia del dibujo de un oso en el caso de la marca de la demandada. Por lo que no es posible confusión alguna, ni siquiera en atención al carácter notorio de las marcas de la demandante, en los términos ya expuestos de la STJUE de 10 de diciembre de 2015, al ser el grado de similitud totalmente inexistente.


3.- No cabe olvidar que las marcas de la recurrente son notorias, pero no renombradas, y no se ha declarado acreditado que por parte de la demandada haya existido aprovechamiento de su reputación, ni que la marca de la demandada haya menoscabado la mencionada notoriedad, ni su prestigio, ni la distintividad de tales marcas.

miércoles, 30 de noviembre de 2011

GEOX vs. FLUCHOS

La sentencia del Tribunal Supremo de dos de Noviembre de dos mil once resuelve el pleito entre dos fabricantes de zapatos, que comercializan sus productos con diversos signos, algunos registrados como marcas, y se refiere fundamentalmente a la representación gráfica del zapato en relación con la idea de la aireación o transpiración del pie.

Se ejercita acción de de derecho marcario y de competencia desleal, de que la utilización que vienen efectuando las demandadas de la representación gráfica de un zapato cuya suela expulsa vapor o aire comporta una infracción de los derechos de marca que ostenta la demandante.

Se desestiman esas peticiones por considerar que:

Tanto el apartado b) como el apartado c) del art. 34.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas exigen que los signos en contraste sean idénticos o semejantes, y en el caso la sentencia recurrida, en el mismo sentido que la de primera instancia, no solo niega la identidad, sino también la semejanza.

Siendo cierto que la imitación o semejanza en la forma de presentación de los productos de un competidor puede generar el riesgo de confusión-asociación dando lugar al ilícito competencial del art. 6 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (en su redacción original aplicable al caso), sin embargo sucede en el supuesto enjuiciado que no concurre la semejanza entre las respectivas formas de presentación de sus productos por las entidades litigantes, no habiendo el riesgo expresado.

martes, 23 de febrero de 2010

IJALBA, un vino envidiable y envidiado

No me considero con conocimientos enológicos suficientes para juzgar la bondad del vino con la denominación VIÑA IJALBA, cuya evidente calidad se desprende del interés suscitado por la utilización de dicho apellido familiar por otro bodeguero, intentado aprovechar el “tirón” de esa marca.

En ese sentido una entidad denominada “Santiago Ijalba S.A.” constituida en 1998 comenzó a utilizar subrepticiamente su denominación social como signo distintivo en sus productos dentro del sector vinícola viéndose obligado al titular de la marca IJALBA a instar un procedimiento judicial contra el infractor, procedimiento que terminó con sentencia de la AP de la Rioja que en fecha 13 de mayo de 2002, declaraba confirmando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño:
PRIMERO.- Que la mercantil demandante –Viña Ijalba S.A. ostenta frente a los codemandados un derecho exclusivo sobre el signo distintivo "Ijalba".
SEGUNDO.- Que la adopción y uso por parte de la mercantil codemandada de la denominación social "Santiago Ijalba SA", inscrita registralmente, no constituyen en sí mismos actos de violación de los derechos de propiedad industrial correspondientes a la entidad actora.
TERCERO.- Que la mercantil codemandada "Santiago Ijalba SA", en cuanto que usa su denominación social como nombre comercial y rótulo de establecimiento, infringe los derechos de exclusiva que ostenta la empresa actora sobre sus marcas y nombre comercial registrados, constituyendo un acto de competencia desleal

En consecuencia, debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y, en concreto, a la mercantil "Santiago Ijalba SA":
PRIMERO.- A cesar inmediatamente en el uso de su razón social como nombre comercial y rótulo de establecimiento, absteniéndose en lo sucesivo de su empleo en tal forma
SEGUNDO.- A retirar del tráfico económico cuantos productos, envoltorios, material publicitario, etiquetas o cualesquiera otros documentos supongan el uso de su razón social como nombre comercial o rótulo de establecimiento.
TERCERO.- A indemnizar en 150.000 pesetas a la sociedad actora
CUARTO.- A publicar a su costa el fallo de esta sentencia, una vez firme en Derecho, en dos periódicos, uno de tirada nacional y otro que se publique en Logroño.

Como puede observarse la sentencia es contundente y explícita en cuanto a la condena del uso abusivo de una marca de vino, aunque sea de forma indirecta, por quien no ostenta su titularidad, sin embargo en el pronunciamiento SEGUNDO deja, a nuestro juicio, abierto un portillo a una utilización no deseada y hasta cierto punto abusiva de la denominación social, basada en un apellido, induciendo a error a los consumidores de la marca registrada y amparada por ese apellido familiar.
Cabe afirmar además que ese posicionamiento a favor de la utilización sin trabas de denominaciones sociales basadas en apellidos ha sido corregido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido siguiente -Sentencia del Tribunal Supremo 10/07/2008-:
La utilización del apellido como signo distintivo constitutivo de una marca o de un nombre comercial, o como denominación social, habrá de ajustarse a la legislación establecida al respecto, porque no puede utilizarse libremente, sino solamente unido a otras palabras de fantasía que lo hagan distinguirse suficientemente para evitar el riesgo de confusión y competencia ilícita con quién logró el acceso prioritario al Registro (SS., entre otras, 13 dediciembre de 1.963 -"Codorniú"-; 3 de marzo de 1.967 -"Arisó"-; 13 de mayo de 1.996 -"Giró" y "Manuel Giró"-) Por otra parte, el art. 33.1 a) Ley de Marcas 32/1.988 establece que los terceros podrán sin consentimiento del titular de la marca registrada utilizar en el mercado su nombre completo y domicilio, pero es preciso que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, y en el caso la utilización lo es como marca. (...)Finalmente, en lo que atañe a la denominación social es aplicable la doctrina jurisprudencial sintetizada en la Sentencia de 18 de mayo de 2.006 , que reconoce la facultad de pedir por parte del titular de una marca o nombre comercial prioritario la modificación de la denominación social posterior, cuando hay identidad o similitud en las denominaciones y semejanza en las actividades, de modo que se crea para los consumidores un riesgo de confusión sobre los productos, o de asociación, como manifestación del error o confusión acerca de la procedencia empresarial, si bien la modificación de la nomenclatura social debe limitarse al vocablo o vocablos que producen la confundibilidad.

jueves, 29 de octubre de 2009

¿Es igual JOMA que JOMA´S?

El Tribunal Supremo, en contra de la opinión de la AP de Barcelona ha decidido que si no es igual, es demasiado semejante.

Ante una reclamación de la empresa titular de la conocida marca deportiva JOMA el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia y declaró que el uso por CADENA JOMA'S S.L. de las denominaciones JOMA'S y/o JOMA'S UNIFORMES, en la distinción de vestuario de cualquier tipo, constituye actos de interferencia y violación de los derechos de marcas de la actora, condenando a dicha codemandada CADENA JOMA'S S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a cesar de inmediato en los hechos antes relatados, que constituyen infracción de marcas, condenando a CADENA JOMA'S S.L. a retirar del mercado, folletos, catálogos, material publicitario, documentación comercial, envases, etiquetas, envoltorios, productos, y cualquier documento en el que se esté materializando el uso de la denominación JOMA'S o JOMA'S UNIFORMES.
Esta sentencia sin embargo fue revocada por la AP de Barcelona por entender que la comparación entre los signos en conflicto, Joma y Joma Sport y Joma's y/o Joma's Uniformes, lleva a la conclusión de que, si bien es cierto que en el ámbito descriptivo pueden resultar insuficientes las diferencias entre ellos, no lo es menos que en el mercado se ha acreditado cumplidamente que los productos y los servicios que, en cada caso, identifican aquellos signos no guardan la necesaria similitud o semejanza (los de la actora a calzado y prendas deportivas, los de la apelante codemandada, a ropa y vestuario de carácter profesional) sin que por ello, precisamente, devenga riesgo de confusión (y de asociación) sobre el origen empresarial de los mismos.

Pues bien en Tribunal Supremo estimando el recurso de casación contra esa sentencia ha considerado que los productos que designan los signos en conflicto, incluso con la base fáctica a que se reduce el juicio comparativo de la resolución recurrida, son, cuando menos, similares. No cabe desconocer: que nos hallamos en el mismo sector industrial de las prendas de vestir o confeccionadas; que los equipamientos de los deportistas, sean o no profesionales, son "uniformes"; que las prendas deportivas, incluso las "strictu sensu", se utilizan modernamente, por su comodidad, como ropa de vestir con ocasión del ocio o de vacaciones, sí que también en ciertas actividades laborales, o en la vida privada, y no se reducen a la práctica del deporte; y que se comercializan con harta frecuencia en los mismos centros de venta o distribución. Por todo ello, no cabe negar la existencia de al menos una semejanza determinante de riesgo de asociación, basado en el mismo origen empresarial, o en la vinculación económica y jurídica entre las empresas fabricantes de los productos distinguidos por los signos en conflicto.
En definitiva confirma en su practica totalidad el fallo del Juzgado de 1ª Instancia.

viernes, 18 de septiembre de 2009

LOS NOMBRES DEL TURRON

Es interesante por la doctrina que sustentan, traer a colación dos sentencias del Tribunal Supremo muy recientes y casi contemporáneas en su publicación que vienen a proporcionar sendos varapalos a una conocida marca de turrones, precisamente en el tema de marcas y denominaciones comerciales de productos.

La empresa que viene utilizando la Marca eslogan: “1808... el turrón mas caro del mundo” ha pretendido ante distintas instancias prohibir el uso tanto de la Marca eslogan: "La Fama, el turrón mas famoso del mundo” como “Trapa, el chocolate mas caro del mundo”, por considerar que dicho uso supone un aprovechamiento indebido, de la notoriedad adquirida por la marca oponente, como consecuencia de las distintas campañas publicitarias realizadas por el recurrente en medios de difusión de alcance nacional y durante varias campañas de navidad consecutivas

En ambos casos el Tribunal Supremo, sentencia de 22 de Julio de 2009 y 15 de julio de 2009 ha desestimado la pretensión y ha autorizado el uso de esas Marcas eslogan por entender que existen sustanciales diferencias entre los mensajes publicitarios de cada marca y no reconocer los riesgos de confusión y asociación, ni el aprovechamiento injustificado de la reputación de la marca reclamante.

En tal sentido subraya el Tribunal Supremo que de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los criterios imperantes en la materia son básicamente los que siguen:

1º) El fin primordial de las marcas es garantizar la función de identificación del origen empresarial de los productos o servicios para los que es registrada
2º) El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores que sean pertinentes, entre los cuales suele existir una cierta interdependencia
3º) La determinación concreta del riesgo de confusión debe basarse en la impresión conjunta producida en un consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos distintivos dominantes
4º) El riesgo de confusión es tanto más elevado cuando mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior

viernes, 24 de julio de 2009

¿QUIÉN INVENTÓ LA FREGONA?

Habiendo transcurrido un tiempo relativamente prudencial desde que la Audiencia Provincial de Zaragoza se pronunció sobre el asunto del título, 1 de abril de 2009, y a la vista de que todas o la mayor parte de las opiniones que aparecen en distintos foros vienen en apoyo del sr. Jalón como inventor de la fregona, negando el pan y la sal a Emilio Bellvis quisiera romper una lanza a favor de éste.

Es evidente que la AP ha estimado la acción de jactancia promovida por el titular de la patente de la fregona ordenando el cese de la atribución pública del invento denominado fregona a Emilio Bellvis Montesano o cualquier persona distinta del demandante.

Sin embargo la propia sentencia reconoce la existencia previa de un modelo de utilidad nº 74.587 registrado a favor del Sr. Bellvis siendo posterior la patente nº 298.240 del Sr. Jalón. Aquél del año 1960 y ésta de 1964.

¿Por qué entonces decide que el inventor de la fregona es el que inscribe su invención cuando ya existía registrado un modelo de utilidad de características muy similares?

Previamente parece oportuno subrayar lo que la sentencia señala: Pues bien, estas dos invenciones con la misma finalidad son compatibles como tales. La una no elimina a la otra del mundo de la propiedad industrial. Así lo reconoció, con efecto de cosa juzgada, la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 7 de febrero de 1972. Su contenido es indiscutible. El modelo de utilidad y la patente son objetos diferentes y para la mayor perfección del cometido común, la patente modifica el procedimiento hasta entonces usado para la limpieza de suelo, en cuanto al escurrido.

En definitiva la sentencia se pronuncia a favor del que acudió mas tarde a registrar su invento adoptando un criterio puramente comercial: La invención del Sr. Bellvis apenas se comercializó. (...). Fue, por el contrario, el invento perfeccionado por el Sr. Jalón el que obtuvo el reconocimiento del público. Precisamente en atención a su funcionalidad. De tal manera que la asociación entre el concepto popular de “fregona” (en realidad es un “lavasuelos”) y el modelo patentado por el actor principal resulta inmediato y claro. Conclusión de todo lo expuesto es que, sin negar que el Sr. Bellvis realizara una invención en el sector de los “fregasuelos”, sin embargo, quien inventó el artefacto conocido como “fregona” fue el Sr. Jalón.

Por todo lo expuesto cabe concluir que, sin perjuicio de esta resolución judicial, es posible atribuir a Emilio Bellvis Montesano la paternidad de una idea que permitió aliviar sustancialmente el trabajo de fregar suelos aunque esa idea se haya comercializado después a través de un diseño, que se ha dado en llamar fregona, cuya autoría corresponde a distinta persona, del mismo modo que nadie niega al ingeniero D. Juan de la Cierva la paternidad de un sistema de navegación revolucionario, que luego ha cristalizado en un artefacto denominado helicóptero, cuya autoría corresponde a Sikorsky.