Mostrando entradas con la etiqueta derecho traspaso locales comerciales. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta derecho traspaso locales comerciales. Mostrar todas las entradas

miércoles, 18 de enero de 2023

¿Puede cobrar traspaso el dueño al arrendar un local de negocio?

 

HECHOS:

Se pacta un contrato de arrendamiento de local de negocio, con una duración de cinco años, y con fecha posterior, el traspaso sobre el negocio instalado en ese local por un precio equivalente a casi dos años de renta.

El arrendatario adquirente demanda al arrendador solicitando sea declarada la nulidad del segundo contrato por considerar que el derecho a explotar el negocio arrendado ya se obtiene con el contrato de arrendamiento de fecha 23 noviembre 2016 y, además ese contrato carece de causa porque no se justifica de otro modo que los propietarios pretendan la transmisión de un derecho de traspaso del que carecen por cuanto que no son arrendatarios.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de León, sentencia de 17 de noviembre de 2022, desestima la apelación de la arrendataria y confirma la sentencia del juzgado.

Considera la Audiencia que no se puede afirmar que no hay causa o que es ilícita por aplicación de una disposición contenida en el Título III, como lo es el artículo 32, cuando existe un pacto entre las partes en sentido contrario. Es decir, no se puede anteponer lo dispuesto en el artículo32 a lo pactado por las partes sobre el pago de un precio por traspaso porque el pacto prima sobre lo dispuesto en la norma citada. Por lo tanto, no se puede decir que es ilícita la causa por contravenir lo dispuesto en la norma porque lo pactado prevalece sobre norma, que, por lo tanto, solo es dispositiva y no imperativa.

En el ámbito del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda es válido cualquier pacto que no contravenga lo dispuesto en los Títulos I y IV de la LAU y, por supuesto, que no sean contrarios al orden público o a otras normas imperativas. Por ello, es perfectamente válido celebrar un contrato de arrendamiento y, a la par, pactar el pago de un precio por la cesión del negocio.

Se dice por la parte apelante que el contrato de arrendamiento ya conlleva la cesión de todos los elementos del negocio. Pues bien, si esto es así, nos preguntamos por qué pagó un precio de traspaso que equivale a casi dos años de renta para un contrato de una duración de 5 años. Al efectuar el pago que realizó, claramente separado y diferenciado del pago de las rentas, era plenamente conocedora del coste económico de la operación, al margen de si el precio pagado a tanto alzado se llama traspaso o se llama, lisa y llanamente, pago a tanto alzado convenido por las partes para suscribir el contrato de arrendamiento. Como se ha indicado, rige el principio de libertad de pactos y no es contrario a normas imperativas fijar un precio inicial a mayores de las rentas periódicas a satisfacer. Todo queda reservado al ámbito de libertad de contratación de las partes. Tal vez a la apelante ahora le parezca que los demandados no tenían un derecho de traspaso, pero lo que no ignoraba es el coste convenido entre las partes para llevar a cabo la contratación. Este tribunal comparte la valoración probatoria de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, pero también porque un eventual error de derecho, que es lo que parece invocar la parte apelante, no cumpliría el requisito de inevitabilidad. En el contrato de arrendamiento se indica claramente que los arrendadores son los propietarios y que no hay una cesión de arrendamiento, como ocurriría en caso de que los demandados fueran arrendatarios, pero también se pacta una expresa renuncia al derecho de ceder o traspasar el local arrendado, con expresa invocación del artículo 32 de la LAU(estipulación cuarta). Es decir, la arrendataria tenía pleno conocimiento de qué es lo que representa el derecho de cesión del artículo 32 LAU, y que este derecho se refiere solo al traspaso del arrendamiento por parte del arrendatario (no por el propietario). Y si tenía alguna duda al respecto, por ignorancia de Derecho, podía haberla despejado con una elemental consulta, por lo que se cumple el requisito de excusabilidad del supuesto error, que, como se ha indicado, tampoco concurre.

lunes, 9 de mayo de 2022

La notificación fehaciente del traspaso/cesión de un arriendo.

 Como es sabido la actual ley de arrendamientos urbanos permite el traspaso o cesión de un arrendamiento de local de negocio sin más requisito que notificárselo al arrendador

En el presente supuesto el juzgado de primera instancia desestima la demanda del arrendador de resolución del alquiler del local arrendado, por falta de notificación de traspaso, al entender que se notificó por las personas que firmaron un contrato de traspaso al actor en el plazo de un mes la celebración del mismo, cumpliendo así con establecido el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El demandante apela la sentencia alegando que la comunicación remitida mediante burofax y adverada por una entidad mercantil privada, no cumple las exigencias del citado artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, en segundo lugar, al ser emitida dicha comunicación en todo caso por un tercero distinto al arrendatario y por tanto ajeno a la relación contractual que mantenían las partes.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de dos de febrero de dos mil veintidós, desestima el recurso de apelación del arrendador y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la Audiencia que en lo que respecta al cumplimiento de la exigencia del artículo 32 citado, debe tenerse en cuenta que efectivamente el burofax remitiendo al actor con indicación del traspaso acontecido y la identificación del nuevo arrendatario fue rehusado por el arrendador y no pierde en absoluto eficacia por el hecho de ser remitido por un servicio postal privado, específicamente en el hecho de ser rehusado por el demandante. La alegación del recurrente en el sentido de la remisión mediante un servicio que no es el servicio público de correos carece de eficacia no puede ser aceptada, haciéndose constar en el documento en cuestión el estado del envío y su rechazo, debiendo al efecto considerarse cumplido el requisito de la fehaciencia en la comunicación que exige el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, habiendo acudido el arrendatario a un mecanismo plenamente eficaz y frecuente, admitido en el tráfico jurídico-mercantil, debiendo subrayarse además que la remisión del citado burofax aparece testimoniada notarialmente.

En cuanto a la segunda cuestión planteada debe igualmente ponerse de relieve que el artículo 32 exige la comunicación y conocimiento del arrendador de la cesión operada pero no específica a través de quien, dirigiéndose en este caso el nuevo arrendatario al arrendador y comunicando las circunstancias de la cesión, lo que igualmente cumple los requisitos que se contienen en el citado precepto.


lunes, 26 de noviembre de 2018

Renta antigua: La duración del traspaso de local de negocio.


HECHOS:
Contrato de arrendamiento de local de negocio firmado en 1980.
Primer traspaso en 30 de enero de 1992.
Segundo traspaso en el año 2002.
El arrendador y dueño del local solicita en vía judicial la resolución del contrato por expiración del plazo considerando que el contrato había quedado extinguido el 31 de diciembre de 2014.

El juzgado de primera instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato.

La Audiencia Provincial estima sustancialmente el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia desestimando la demanda.

El Tribunal Supremo, sentencia de 06/11/2018, estima el recurso, casa la sentencia de la AP y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera el Supremo que el recurso ha de ser estimado en cuanto al motivo segundo, que denuncia la infracción de la DT 3.ª de la LAU 1994, pues reconoce un alcance al hecho del traspaso producido en el año 1992 que no se corresponde con lo previsto en dicha disposición transitoria.

Es lo cierto que quien era arrendatario en el momento de la entrada en vigor de la LAU 1994 procedió al traspaso del local en favor de la hoy demandada en fecha 15 de enero de 2002 de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del TR 1964. Para este caso la DT 3.ª contiene una norma especial ya que el beneficiario de este traspaso -la demandada- ya no será arrendatario hasta su jubilación o fallecimiento, pues le es de aplicación lo previsto en el apartado B3, párrafo quinto, DT 3.ª, en el sentido de que "este traspaso permitirá la continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su realización o por el número de años que quedaren desde el momento en que se realice el traspaso hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de la ley", aplicándose lógicamente el plazo que dé lugar a una duración mayor del contrato.

En este caso, el traspaso producido a favor de la demandada en el año 2002 produciría su efecto hasta veinte años después de la entrada en vigor de la LAU 1994, extinguiéndose el contrato al cumplirse dicho plazo, lo que ha tenido lugar el 31 de diciembre de 2014 como sostiene la parte demandante.

En nada afecta a dicha conclusión el hecho de que se hubiera producido un traspaso a favor del  que a su vez traspasó el local a la demandada en los diez años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la ley ( DT 3.ª B.3, párrafo sexto) pues en aquél momento aún estaba vigente la LAU 1964 y el RDL 1985 y el legislador previó -en consideración a este dato- un aumento del plazo de vigencia de cinco años para tales traspasos, beneficio que en modo alguno puede ser considerado como transmisible en el presente caso a los nuevos arrendatarios a los que -como se ha dicho- se aplican los plazos del párrafo quinto en cuanto se constituyeron como arrendatarios mediante traspaso una vez producida ya la entrada en vigor de la LAU 1994.

miércoles, 12 de julio de 2017

El traspaso de local de negocio del TRLAU 1964 y la cesión de la LAU1994



Hechos:
Contrato de arrendamiento de local de negocio firmado en 1990, con una duración de 28 años conforme al Decreto Boyer.
El día 20.01.1.997, se modifica ese contrato ampliando el objeto del mismo e incrementando la renta.
El día 1.07.2.013, el casero comunica a la arrendadora su intención de traspasar el local, sin indicar persona interesada ni precio.
Se producen distintas comunicaciones sin que quede claro si la arrendadora acepta el traspaso, la cesionaria intenta pagar el alquiler con el 20% de incremento.
En fecha 29 de julio de 2.014, la arrendadora remite a los inquilinos requerimiento notarial de resolución contractual por haber efectuado un traspaso sin cumplimentar los requisitos de los artículos 32 y siguientes de la LAU de 1.964

El juzgado de 1ª Instancia declara resuelto el contrato por causa de cesión inconsentida, condenando a los demandados a dejar libre y expedito el local de negocio con apercibimiento de lanzamiento.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sentencia de diez de abril de dos mil diecisiete desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia:

Considera la Audiencia que los requisitos exigidos por la normativa arrendaticia urbana para que pueda imponerse al arrendador un traspaso de local de negocio, son sustancialmente distintos, según se aplique la LAU de 1.994, o la de 1.964 por remisión de la disposición transitoria primera de la anterior. En la vigente únicamente es necesaria la comunicación y el incremento de la renta en un 20%, pero en la de 1.964, se precisaban distintas comunicaciones, con existencia de los derechos de tanteo y retracto para el arrendador, una participación en el precio del traspaso y un incremento de la renta, con unos requisitos formales.

En esta litis, es obvio que las partes demandadas, cedente y cesionario del traspaso, han aplicado la Ley de1.994, esto es, una simple comunicación con un incremento de la renta en un 20%. Ello conlleva el determinar cuál de las dos normativas es aplicable al presente contrato, y siendo evidente que en el año 1.990 todavía no había entrado en vigor la Ley de 1.994, lo esencial es determinar si la novación contractual habida con fecha 20.01.1.997 supone una novación modificativa, que no altera la normativa aplicable, o, por el contrario, supone una novación extintiva, que implicaría la aplicación de la nueva normativa.

En el caso enjuiciado, apreciamos que, en la modificación contractual habida el día 20.01.1.997, se alteran dos aspectos del contrato: el objeto del mismo, y el importe de la renta, la cual se incrementa en relación a la anterior. En cuanto al primer aspecto, es preciso recordar que en el contrato de 1.990, se describe el inmueble como compuesto de unos sótanos, una planta comercial y tres plantas más ( una de ellas desván), y se dice que se arriendan los sótanos, planta comercial y planta primera, y la segunda y el desván lo son en precario, con unas estipulaciones contenidas en la cláusula XI para el caso de que el arrendador quisiese convertir en vivienda dicha planta segunda y desván, con obras a realizar, lo cual no llegó a producirse. En el contrato de 1.997 el arrendamiento se extiende a la zona anteriormente declarada que la poseía el arrendatario en precario.

La Sala ratifica y hace suya la argumentación de la sentencia de instancia en virtud de la cual llega a la conclusión de que la novación es modificativa y no se altera la normativa aplicable al contrato. Cabe reseñar:

A) En la interpretación del documento privado de 20.01.1.997 se aprecia que no se trata de un nuevo contrato de arrendamiento, sino un anexo al anterior en el que se efectúan las dos antedichas modificaciones del contrato, que afectan a dos de sus cláusulas, de modo que las no afectadas se regirán por el contrato de 1.990.
En ninguna parte del contrato se dice que el arrendador renuncie a los derechos que la normativa vigente en1.990 le confería, del mismo modo que tampoco los renuncia el arrendatario.

B) No consta que el arrendador renuncie de una manera expresa, clara y terminante a los derechos que la LAU de 1.964 le confiere en caso de traspaso del local, singularmente, una participación en el precio de traspaso, y los derechos de tanteo y retracto. Es muy posible que las partes no se planteasen esta cuestión al suscribir el documento, ni conociesen la diferente regulación antes expresada, pero lo esencial es que el arrendador no renunció a ninguno de sus derechos como arrendador.

C) La modificación parcial del objeto del contrato, añadiendo un piso y un desván antes dejados en precario y un incremento de la renta por ello, no son de la suficiente entidad para ser considerados como una novación extintiva del contrato, y no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 1.204 del CC de que así se declare terminantemente o de que la antigua y la nueva obligación sean incompatibles. No existe elemento alguno que permita presumir que las partes contratantes quisiesen extinguir el contrato de 1.990, sino, por el contrario, modificar parcialmente su objeto e incrementar la renta.

Por otra parte no se ha acreditado un consentimiento, ni siquiera en forma tácita de la arrendadora respecto del traspaso , y la ambigüedad mostrada entre los meses de febrero y mayo de 2.014 por la actora, no es de la suficiente entidad para inferir tal tipo de consentimiento, ni una aceptación por silencio y transcurso del tiempo sin objeciones.

martes, 26 de mayo de 2015

La duración del traspaso de un bar suscrito durante el Decreto Boyer



En otro lugar de este blog hemos afirmado que la Ley de arrendamientos vigentes prácticamente hizo desaparecer los traspasos clásicos, ahora podemos ratificar que antes de "embarcarse" en un traspaso es conveniente contar con asesoramiento correcto, de lo contrario hay riesgo de perder el importe de ese traspaso.

HECHOS:

Fecha del contrato: 16 de noviembre de 1.988

Duración pactada: " El arrendamiento se concierta por tiempo indefinido, si bien los arrendatarios quedan obligados a comunicar a la arrendadora la rescisión del presente contrato, por su parte, con un mínimo de dos meses de antelación ".

El alquiler se pacta por una cantidad anual pagadera por meses.

Se han producido dos traspasos: 15 de octubre de 1992 y 5 de enero de 1996.

En 5 de julio de 2013 la arrendadora notifica que al próximo vencimiento del contrato éste quedará resuelto.

El Juzgado de 1ª instancia declara extinguido el contrato de arrendamiento por finalización del plazo legal de duración, y condena al arrendatario a que desaloje y deje libre y a disposición de la parte demandante el inmueble arrendado.

La Audiencia Provincial de Madrid s. veintiséis de marzo de dos mil quince, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del Juzgado de primera instancia.

Considera la Audiencia que la  jurisprudencia sobre la temporalidad de los contratos de arrendamiento de local de negocio suscritos durante la vigencia del Decreto Boyer se mueve sobre dos pilares esenciales:
UNO,  que el contrato de arrendamiento por naturaleza tiene que tener un plazo determinado como establece el artículo 1.543 CC , y
DOS, que la temporalidad es un elemento esencial de este contrato.

"Según dispone el artículo 1543 del Código Civil , todo contrato de arrendamiento lo es por tiempo determinado de manera que, sin perjuicio de las prórrogas legales que pudieran resultar aplicables conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (artículo 57 ) o en los arrendamientos de vivienda según la Ley de 1994 (artículo 9), no se admiten los arrendamientos no sujetos a un plazo, dado que la temporalidad es un elemento esencial en este contrato" (STS de 25 de noviembre de 2008).

Cuando en un arrendamiento no se ha establecido plazo, la solución legal la ofrece directamente el artículo 1581 del Código Civil , ya que se entiende hecho por años cuando el alquiler es anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

Es doctrina de esta Sala que: "el alcance que debe darse a la expresión tiempo indefinido consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/85 , no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964 , por no ser términos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del articulado del contrato"( STS 22 de noviembre de 2010 . RC 393/2006) ; a lo que añade que dicha expresión (" tiempo indefinido ") es contraria a la naturaleza del contrato de arrendamiento y es por ello que no equivale al pacto de prórroga forzosa «salvo que del conjunto de las cláusulas o estipulaciones del contrato pueda inferirse lo contrario

En el presente caso, ninguna cláusula del contrato apunta hacia ese pacto de prórroga forzosa. Como tampoco es deducible del documento contractual por el que el demandado se convirtió en arrendatario por virtud de un contrato de traspaso en fecha 5 de enero de 1996, que le permitió subrogarse en " todos los derechos y obligaciones que correspondan al arrendatario saliente en el contrato de arrendamiento antes citado ". E incluso se pactó que el local seguiría destinado al negocio de taberna típica, con cocina y plancha de cocinar. Lo que da idea de la continuación o mantenimiento de la misma relación contractual que se había iniciado en 1988.

A falta de apoyo documental para su tesis de la prórroga forzosa, intenta el apelante apoyarse datos circunstanciales como el de la cantidad pagada por el traspaso (nueve millones de pesetas), poniendo de relieve que " nadie abona la nada despreciable suma de 9.000.000.- Ptas. si no tiene la garantía de larga duración o de prórroga legal del denominado contrato indefinido porque es obvio que no se paga dicha suma para que un año después, se le pueda rescindir el contrato ". Pero en el documento de traspaso no se dice nada para garantizar la cantidad abonada por el ahora demandado, ni la rescisión se produce al año siguiente, sino diecisiete años después de producido el traspaso y veinticinco años después de firmarse el contrato en el que el demandado se subrogó.

jueves, 26 de febrero de 2015

¿Devenga sus honorarios el API que interviene en un traspaso fallido?



HECHOS:

El agente inmobiliario reclama judicialmente el pago de sus honorarios por la gestión de mediación en un contrato de traspaso de local de negocio.
El demandado se opone alegando que el traspaso no se llevó a efecto por haber ejercido el dueño/arrendador su derecho de tanteo.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial de Valencia (s. veintiuno de enero de dos mil trece) condenan al demandado a pagar los honorarios de esa gestión inmobiliaria.

Considera la Audiencia que siendo el contrato que nos ocupa atípico en nuestro derecho a pesar de su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, (aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios), se hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1.255 del Código Civil , después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, más tarde a los usos comerciales y muy especialmente a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias del Tribunal Supremo conforme a las cuales la intervención del mediador se limita, a llevar a cabo gestiones que ponen en relación a quienes han de celebrar el ulterior contrato sin participar él personalmente en el propio pacto, ni como representante de una de las partes ni como simple mandatario o comisionista suyo; es decir, solo debe promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la parte que le ha contratado y un tercero, poniéndolos en relación. Constituye por tanto este un contrato atípico, sui generis, del tipo "facio ut des" que se rige primeramente por las estipulaciones o pactos de los contratantes y en lo no previsto, como se ha dicho, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil. De los distintos caracteres del mismo, importa destacar en lo que aquí interesa, que en principio el mediador no se obliga a conseguir un resultado, es decir, la conclusión por la otra parte y un tercero del contrato promocionado . Además, como pone de manifiesto en lo que ahora interesa la STS de 4 de noviembre de 1994 el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa o en este caso, el traspaso, cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que las partes, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro, se hayan entregado ( art. 1450 CC ) a lo que añade la STS de 5 de noviembre de 2004 : que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, que es precisamente la de mediar y no la de vender.

A modo de conclusión: habiendo cumplido el demandante apelado, la gestión encargada, al poner en contacto a la apelante con una persona interesada en la formalización del negocio jurídico pretendido, el hecho de que por imperativo legal no pudiera finalmente formalizarse el traspaso previsto no constituye obstáculo a la percepción de sus honorarios, habida cuenta especialmente de que los beneficios del negocio en la practica han sido igualmente percibidos por la apelante, no existiendo prueba alguna en cuanto al pacto verbal que novedosamente en esta segunda instancia dice haber alcanzado con el mediador de que en caso de que finalmente la propiedad ejerciera su derecho de tanteo no le cobraría sus honorarios, del mismo modo que resulta extemporánea la duda que suscita en cuanto al hecho de que la persona que ahora ejercita la acción sea aquella con quien contrato en su momento, no pudiéndose concluir de todo cuanto se ha expuesto, como ya se ha adelantado en otro sentido que no sea el de entender que procede la confirmación de la sentencia en todos sus términos.