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lunes, 18 de noviembre de 2024

LPH: Cámaras de videovigilancia en una Comunidad de propietarios.

 

HECHOS:

Uno de los copropietarios demanda a la Comunidad solicitando que se retiren las cámaras de videovigilancia que hay situadas más allá de la puerta del portal y se le indemnice el daño moral sufrido por la injerencia a su intimidad en la cantidad de 2.500 euros.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda por considerar que hay elementos suficientes para entender que no ha existido ni existe la injerencia referida por la actora, en tanto, la decisión y los motivos de la instalación de las cámaras, los medios y tratamiento del material obtenido y la concordancia sobre su legalidad mostrada por la Agencia Española de Protección de Datos, refieren su proporcionalidad o ausencia de infracción.

La Audiencia Provincial desestima la apelación

El Tribunal Supremo, sentencia de 23 de octubre de 2024, desestima el recurso de casación.

Considera el Supremo que el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es un derecho absoluto. En un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos. Así, las puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores observar quién pasa por delante. O puede acordarse el establecimiento de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se dirige quien accede al edificio.

Resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio.

En este orden de cosas, centrándonos en la cuestión objeto de este recurso, la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por eso se exige un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada.

En lo que respecta al respeto del principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación del sistema de videovigilancia es idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.

Asimismo, puede considerarse razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada.

Y, por último, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado, medidas que han sido descritas en las sentencias de instancia.

lunes, 24 de marzo de 2014

Propiedad Horizontal: ¿Puede el Administrador facilitar a un condueño datos de los demás?



Planteada así la cuestión, debemos tener en cuenta varios aspectos:

En primer lugar, y considerando al art. 3.i de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de datos de carácter personal –en adelante LOPD-, esta situación la podemos catalogar como una “cesión de datos”. Ante lo cual, la misma ley, establece en su artículo 11.1 que “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado“, y en su artículo 11.2 recoge una serie de excepciones a la necesidad de consentimiento, de las cuales interesa a los efectos del presente supuesto, la contenida en el apartado a) que prevé la posibilidad de cesión no consentida cuando la cesión esté autorizada por una Ley”.

Por ello, deberemos partir de los supuestos que le legitimen a la cesión, y si hay o no una ley que le habilite para ello. En principio, en nuestro caso, deberemos atender a la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal para conocer qué supuestos recoge para la posible cesión (p.ej. La convocatoria de reunión, la custodia de documentación por parte del administrador, etc.). Ahora bien, en cuanto a cómo debe interpretarse estos precepto desde la óptica de la protección de los datos personales, cabe recordar que la Agencia Española de Protección de Datos ha señalado reiteradamente en sus informes que el hecho de que una norma con rango de Ley habilite el tratamiento o cesión de los datos no resulta por sí solo suficiente para considerar dicho tratamiento o cesión, sin más, como amparados por la LOPD, siendo igualmente preciso que los mismos resulten conformes, a los principios de proporcionalidad y finalidad consagrados por su artículo 4.1. , que dispone que “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.”
Por consiguiente, la comunicación de datos deberá limitarse a aquellos datos que en cada caso resulten “adecuados, pertinentes y no excesivos” para el cumplimiento de la finalidad que legitima el acceso a los mismos, que en el presente supuesto podría verse referido al control del buen gobierno de la comunidad de propietarios.

Así pues, considerando lo que el Tribunal Constitucional  señala en su St. TC 207/1996 que la proporcionalidad es “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales”  tendremos que constatar si en la cesión concurren los tres requisitos o condiciones: supera el juicio de idoneidad, supera el juicio de necesidad,  y si además supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto.
De este modo, la Ley de Propiedad Horizontal, debe ser interpretada de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999,  de modo que no está permitido un acceso generalizado a toda la documentación obrante en los archivos de la comunidad que puedan contener datos personales, sino solamente a aquellos datos que sean estrictamente pertinentes, adecuados y no excesivos para la finalidad y además que el principio de proporcionalidad resultando idóneo, necesario y equilibrado. Fuera de estos supuestos, se estaría incurriendo en una infracción en materia de protección de datos.

Además, no podemos perder de vista que, en cuanto a copia y traslado de documentación deberá atender y prestar las medidas de seguridad obligadas, atendiendo al arts. 97 y ss. Del Reglamento 1720/2007 de desarrollo de la Ley de Protección de Datos.

Artículo cortesía de Ad Privata
www.adprivata.com

martes, 10 de diciembre de 2013

Videovigilancia en la Comunidad: Conserjes frente al monitor.



Cada vez son más las comunidades de propietarios que disponen de cámaras de videovigilancia para garantizar cierta seguridad en las mismas. Pero este hecho puede provocar cierta vulneración de derechos, tanto de copropietarios como de terceros, y es por ello que debamos estar atentos a ciertas exigencias. El supuesto planteado es claro: 

¿Cómo hemos de articular el visionado de cámaras de un circuito cerrado de televisión de diversas comunidades de propietarios por el personal de la empresa de conserjería contratada para el control de acceso al edificio que no tiene el carácter de vigilante de seguridad?”

Inicialmente, aclararemos que este artículo queda delimitado al ámbito propio de actuación de la Agencia Española de Protección de Datos –en adelante, AEPD-, con independencia de las competencias que pudiera corresponder a la Dirección General de la Policía, y que pudieran concurrir sobre el supuesto de hecho planteado. Es por ello que, antes de instalar una cámara o establecer un sistema de videovigilancia, la comunidad deberá tener en cuenta si desea que las cámaras o sistema de videovigilancia realicen grabación de las mismas o no, si sólo realizarán reproducción en tiempo real, o si estarán conectadas a alguna central de alarmas o no; dependiendo de ello, existirán más o menos exigencias, consideradas en la Ley 25/2009 de Seguridad Privada y/o en la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal –en adelante LOPD-.

Ahora bien, ante el supuesto planteado, cabe plantearse ciertas cuestiones:
¿Quién es el responsable  y qué trámites debe realizar?, ¿Quién está visualizando las imágenes?, ¿Qué sucede con la grabación?, ¿Qué obligaciones existen?,  ¿Qué derechos pueden ejercer los interesados?

La postura de la AEPD en esta materia se fundamenta en la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistema de cámaras o videocámaras.

Con carácter previo, el responsable –que no es otro que la comunidad- deberá notificar a la AEPD la creación del oportuno “fichero de videovigilancia” – con la salvedad de los sistemas de emisión en tiempo real-. La AEPD establece una serie de requisitos recogidos ya en la Instrucción 1/2006. No hay que olvidar que la imagen es un “dato personal” (art.3 LOPD) y que la referida instrucción habla de “grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real. Así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquellas”. Es por ello que el responsable, necesitará –art. 2 de la instrucción – “estar legitimado” para el tratamiento, atendiendo al contenido del art. 6.1 y art. 6.2 –sobre consentimiento del  afectado-,  y del art. 11.1 y art.11.2 –sobre la comunicación de datos- de la LO 15/1999.   
Deberá cumplir con el “deber de información”, y con los principios de “calidad y proporcionalidad”, así como con la finalidad del tratamiento”. Deberá, además, atender y facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos a los que se refieren los arts. 15 y ss. LOPD, sobre el “acceso, rectificación, cancelación, oposición” pudiendo éste reclamar su tutela ante la AEPD en caso de se le deniegue el ejercicio de los mismos y una posible indemnización si sufrieran daño o lesión en sus derechos o bienes. El responsable lo es también de adoptar cuantas medidas, de índole técnico y organizativo”, necesarias para garantizar la seguridad de los datos, y evitar su alteración o pérdida, teniendo en cuenta que todo aquel que accede a los mismos está sujeto a la debida reserva, confidencialidad y sigilo. Deberá informar a quien se delegue el visionado acerca de su deber de secreto” referido. Y existe, finalmente, la obligación de “cancelar dichos datos” en el plazo máximo de 1 mes desde su captación.

En el supuesto que nos ocupa –el visionado de las imágenes por el conserje de la finca-, la AEPD, atendiendo al art. 10 del reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, aprobado por el  RD 1720/2007, admite como presupuesto legitimador la existencia de una habilitación legal, la existencia de un interés legítimo por parte de la comunidad. Esto es, el tratamiento de imágenes por el conserje de una comunidad de propietarios puede quedar incardinado en la esfera del interés legítimo de dicha comunidad, por cuanto la misma tiene un evidente interés en la instalación y mantenimiento de cámaras de seguridad

Siempre, claro está, que se cumplan las garantías establecidas en la Instrucción 1/2006 antes mencionadas, destacando en particular el deber de información y los derechos de las personas a que se refieren los artículos 15 y ss. LOPD sobre el “acceso, rectificación, cancelación, oposición, asi como la tutela de derechos e incluso indemnización.
“Así, si la  comunidad de propietarios contrata este servicio con una empresa de seguridad privada, resultaría de aplicación la Ley 23/1992, y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 1364/1994, de 9 de diciembre, sin que a esta Agencia Española de Protección de Datos le corresponda informar sobre los requisitos exigibles a las empresas instaladoras de este tipo de sistemas para autorizar su instalación”.

Por tanto, el acuerdo en Junta de Propietarios en los términos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal será suficiente a estos efectos; los requisitos son indicados en el escrito de consulta, considerando también que habrá de asegurarse el ejercicio de los derechos de las personas (arts. 15 y ss. LOPD y art. 5 de la Instrucción 1/2006) y adoptarse las medidas de seguridad adecuadas (art. 9 LOPD, Título VIII del Reglamento de desarrollo y art. 8 de la Instrucción 1/2006).

No obstante, en materia de videovigilancia, dadas sus especiales características, la información debe facilitarse conforme a la específica  modalidad prevista en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, conforme al cual “Los responsables que cuenten con sistemas de video vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: a) Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
  
Jesús Pérez
Ad Privata. Seguridad y Protección de Datos.
Contacto:


jueves, 11 de julio de 2013

Morosos & Tablón de anuncios de la Comunidad. ¿Qué nos conviene saber?



No son pocas las Comunidades de Propietarios  que hacen uso del tablón de anuncios de la Comunidad para convocar la Junta de Propietarios y/o publicar las actas. Y no pocas las que son denunciadas ante la Agencia de Protección de Datos, -en adelante AEPD-, por vulneración del art. 11 de la ley 15/1999 por la inclusión de los datos de aquellos vecinos morosos. En atención al procedimiento llevado a cabo hasta su publicación, se podrán encontrar fundamentos jurídicos suficientes como para el establecimiento de una sanción por parte de la AEPD.

Para saber si incurrimos en irregularidades en materia de protección de datos, deberemos atender a varias CONSIDERACIONES:

En primer lugar, encuadremos el hecho dentro de la Ley Orgánica de Protección de Datos:
La publicación en el tablón de anuncios de la comunidad, y  según criterio seguido por la AEPD  “de una relación de propietarios que no se encuentran al corriente en pago de sus cuotas implicará una cesión de datos de carácter personal, definida por el artículo 3.i) de la Ley 15/1999, como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.  

A lo anteriormente dicho, hay que añadir que, el artículo 11.1 de la Ley  15/1999 sobre protección de datos, dispone que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado, si bien será posible la cesión sin consentimiento previo de los datos en caso de que la misma se encuentre fundamentada en lo establecido por una norma con rango de Ley (artículo 11.2.a).

A partir de este planteamiento inicial, deberemos considerar la Ley de Propiedad Horizontal.
Ésta, en su objetivo de lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas, establece en su artículo 16.2 que “La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2”, lo que necesariamente implica el conocimiento de aquellos propietarios deudores, sin necesidad de recabar el consentimiento de los mismos.

Además, hemos de considerar que entre las obligaciones de cada propietario, el artículo 9.1 h) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, establece la consistente en: “Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.

De ello se deduce necesariamente que en la norma, con rango de Ley,  se habilita la comunicación de datos necesarios para el desempeño de sus funciones.

Por todo ello y atendiendo criterio de la AEPD, siempre que la publicación obedezca al hecho de que la Convocatoria de la Junta, en la que deben figurar los datos a los que se refiere el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, no haya podido ser notificada a alguno de los propietarios por el procedimiento que acaba de describirse, la cesión que implica la publicación de la Convocatoria en el tablón de anuncios se encontrará amparada por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, siempre que obedezca a la convocatoria de la Junta.

Artículo elaborado por:
Ad Privata. 
Consultoría en Protección de Datos.

miércoles, 5 de junio de 2013

El listado de inquilinos morosos (2)



Hace aproximadamente cuatro meses saltó a los medios la posibilidad de que se produjera la creación de un Registro de Inquilinos Morosos, y como tal fue objeto de comentario en este blog.

Por fin ha salido publicado en el BOE, dentro de las medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, la creación de un Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler, estableciéndose sus principales parámetros legales:

I.- Tiene como finalidad ofrecer información sobre el riesgo que supone arrendar inmuebles a personas que tienen precedentes de incumplimiento de sus obligaciones de pago de renta en contratos de arrendamiento.

II.- Constituye precedente haber sido condenado por sentencia firme en un procedimiento de desahucio del artículo 250.1.1.° o del artículo 438 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Nota: No se hace referencia a los supuestos previstos en esta misma ley de los casos de desahucio como consecuencia de un Decreto del secretario judicial.

III.- El Registro se nutrirá de las sentencias remitidas por los Secretarios judiciales, así como por los laudos remitidos por los Órganos de arbitraje.


IV.- Podrán conocer la información de ese Registro los propietarios que deseen alquilar un inmueble y presenten una propuesta de contrato de arrendamiento en la que se identifique al eventual arrendatario.

V.- Los inquilinos morosos incluidos en el Registro podrán solicitar la cancelación de su inscripción cuando hubieran satisfecho su deuda y en todo caso esa inscripción será cancelada transcurridos seis años.

VI.- Toda inscripción estará sujeta a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y se anuncia un Real Decreto para su organización y funcionamiento.