La comunidad de propietarios de un complejo urbanístico
acuerda por mayoría, con el voto en contra un copropietario, prohibir el uso de
la zona deportiva (piscina y barbacoa) a los propietarios y usuarios de
garajes, que, a su vez, no sean propietarios de una vivienda en el complejo.
El copropietario disidente impugna el acuerdo.
El Juzgado de primera instancia estima la demanda y declara
nulo el anterior acuerdo
La Audiencia Provincial desestima la apelación y confirma la
sentencia de nulidad.
El Tribunal Supremo, sentencia de 23 de mayo de 2022, estima
el recurso de casación del disidente declarando que los titulares de los
garajes que no lo sean de viviendas, no pueden hacer uso de la piscina y
barbacoa (zona deportiva), si bien quedarán exonerados de los gastos que esas
zonas generen.
Considera el Supremo que de acuerdo con el art. 394 del C.
Civil cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga
de ellas conforme a su destino, lo que debe complementarse conforme al art. 396del C. Civil, cuando determina que los diferentes pisos y locales de un
edificio llevarán inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos
del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute.
En función de ello debe declararse que una piscina, por su
propia naturaleza está al servicio de los propietarios que tengan en el
edificio su residencia.
Los titulares de los garajes son propietarios de los mismos,
pero no por ello son residentes sino usuarios de una plaza de estacionamiento.
La piscina en cuanto elemento común no tiene como destino
natural servir de disfrute a los titulares de los aparcamientos, los cuales los
adquieren para estacionar un vehículo y no por las particularidades recreacionales
de la edificación.
El uso de la piscina es extraño, por ello, a la propia
naturaleza y finalidad de la adquisición de un garaje.
En función de lo expuesto procede estimar los motivos
denegando la nulidad del acuerdo pues conforme con el art. 6 de la LPH la
comunidad estaba facultada para prohibir expresamente el uso de la piscina por
los titulares de los garajes que no fuesen titulares de viviendas, dado que no
constaba autorización para ello en los estatutos ni en el título constitutivo,
por lo que el acuerdo impugnado no constituía una restricción de los derechos
de los titulares de los garajes sino que el acuerdo era una mera constatación o
reproducción de lo que ya podía deducirse de los actos constitutivos de la
comunidad de propietarios, por lo que adoptado el acuerdo por mayoría conforme
al art. 17.7 de la LPH debe desestimarse su impugnación, en cuanto el acuerdo
priva legítimamente a los titulares de los garajes del uso de la piscina.