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jueves, 8 de junio de 2017

¿Es responsable el Procurador de la caducidad de un embargo preventivo?



Una entidad mercantil demanda a su procurador reclamando el pago de 26.388,28 euros, en concepto de principal. más los intereses que procedan, en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional respecto de la caducidad de la anotación preventiva de embargo.

Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial desestiman los pedimentos de la demandante. Argumenta la sentencia del juzgado que la decisión de prorrogar o no la anotación preventiva de embargo no constituye un acto de mera tramitación al entrañar una decisión ligada a la marcha procesal e incluso al devenir extraprocesal de los acontecimientos, con lo que sería ajena a las obligaciones asumidas por el procurador, en un supuesto en el que las relaciones y comunicaciones se producían directamente entre el cliente y el letrado y no entre el cliente y el procurador.

Por su parte la Audiencia al desestimar el recurso de apelación reconoce que no existe unanimidad en las decisiones de las audiencias provinciales acerca del alcance de las obligaciones del procurador, pero que la posición mayoritaria es la que mantiene su falta de responsabilidad por estos hechos, ya que no es obligación del procurador instar por sí la prórroga de la anotación del embargo trabado. Esta función excede claramente de sus deberes, conforme al artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que, de un lado, supone una decisión de carácter técnico jurídico que corresponde al letrado que debe conocer los plazos y los periodos temporales en que se despliegan, y en función de ello adoptar las decisiones técnicas correspondientes, y, de otro, entraña un coste económico que obliga a que la decisión sea adoptada por el abogado y su cliente.

El Tribunal Supremo, sentencia de 29 de mayo de 2017, desestima el recurso de casación, por los siguientes motivos:

1.- El interés casacional no se justifica con la cita de varias sentencias sobre la responsabilidad civil de los procuradores en el ejercicio de su cargo que responden a supuestos de hecho diversos al que es objeto de recurso.

 2.- Esta sala, en supuestos de hecho semejantes, ya se ha pronunciado en alguna ocasión y ha considerado que el obligado a instar la prórroga de la anotación preventiva de embargo es el abogado, y ha indicado que dicha prórroga no puede considerarse como mero acto de impulso procesal al tratarse de una actuación encaminada a asegurar la eficacia de medida cautelar para garantizar el buen fin del procedimiento.

3.- La sentencia recurrida, por tanto, no solo no se opone a la jurisprudencia de esta sala sino que la conoce y asume. Obligación de los procuradores es representar a la parte en todo tipo de procesos, salvo que se disponga otra cosa o se autorice por Ley. Se trata de una obligación vinculada al seguimiento del juicio, transmisión de documentación, antecedentes o instrucciones que le remita el abogado, tener al corriente a su poderdante y abogado del curso del asunto que se le hubiere confiado y hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses del cliente, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario, conforme dispone el artículo 26 de la LEC . Ahora bien, la afirmación de que entra dentro de las competencias del procurador el cumplimento de obligaciones como la que aquí se suscita de solicitud de prórroga para evitar la caducidad preventiva del embargo, no se ajusta a esta normativa, por lo que la inactividad del procurador contra el que se dirige la demanda no genera incumplimiento contractual como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional. Y es que, al margen del auxilio que el procurador pueda prestar en este aspecto al abogado, no es un acto de impulso procesal, como ha dicho esta sala, ni es un efecto de las funciones que tiene encomendadas de representación o de seguimiento del asunto. Se trata de una iniciativa propia del abogado en la defensa y dirección del proceso en cuanto supone una actuación de contenido jurídico-económico, y que es ajena a la capacidad de decisión del procurador, que no es otra que la de notificar, como argumenta la sentencia recurrida, la existencia de un plazo procesal y el momento en que este comienza conforme a la notificación recibida o el acto por el realizado, pero no le corresponde un deber legal de velar porque ese plazo sea respetado adecuadamente por el Abogado y, por ello, no tiene una función específica de avisar de la proximidad de su vencimiento. Es el Abogado quien ha de conocer los plazos perentorios, como el que nos ocupa, y en función de ellos debe adoptar las decisiones técnicas correspondientes en consonancia con las instrucciones del cliente, sin que sea el Procurador quien vele por el correcto cumplimiento de lo que es deber del Abogado. Entenderlo de otro modo supone atribuir una función al Procurador que le convertiría en auténtico controlador de los tiempos procesales que, evidentemente, trasciende a la misión que le atribuye la ley.

martes, 20 de octubre de 2015

La reparación "in natura" de los daños causados por negligencia de un Notario



HECHOS:

En el otorgamiento de una escritura de compraventa, a pesar de que constaba nota simple solicitada por la propia notaría antes de la firma de la escritura, en la que aparecía como documentos pendientes de despacho una anotación preventiva de embargo en ningún momento el Notario advirtió a los compradores la existencia de dicha anotación de embargo para que éstos pudieran optar por realizar o no la compra-venta del inmueble y alegar en su caso incumplimiento frente a la parte vendedora, dado que la carga no se encontraba contemplada en el previo contrato privado de compra-venta.

La Audiencia Provincial en apelación estimo la demanda de los compradores condenando al Notario a la consignación de la cantidad de 53.533,48 euros de principal más la cantidad correspondiente para intereses y costas en el Juzgado de Primera instancia, que ordenó el embargo.

El Tribunal Supremo (s. veintiocho de Septiembre de dos mil quince) desestima el recurso de casación formulado por el Notario y confirma la anterior resolución.

Recuerda el Supremo que las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in natura" y la indemnización por equivalencia.

La reparación "in natura" consistirá en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso.

Por contra, la reparación por equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del "id quod interest".

La jurisprudencia ( STS de 9 noviembre 1968 ) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la "restitutio in integrum" sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, declarando ( STS 10 de octubre de 2005 ) que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica.

En el presente supuesto procede desestimar el recurso de casación puesto que:

I) Existe un daño que, según la sentencia de primera instancia, consiste en haber adquirido los compradores una finca con una carga de cuya existencia no tenían conocimiento al momento de celebrar el contrato de compra-venta, con la consecuencia evidente de que, de haber sabido de su existencia, no la habrían comprado o hubiesen abonado por ello un precio inferior.

II) La parte actora postuló la reparación "in natura" al solicitar que el Notario  consignase en la cuenta del Juzgado la cantidad por la que se habría practicado el embargo de la finca con la consiguiente anotación del mismo en el registro de la propiedad, a fin de que se cancelase la misma.

III) Tal pretensión la estima el Tribunal de instancia por entender que es la forma de reparar el daño.

IV) Con tal decisión quedan los damnificados en la situación en la que se encontrarían si no se hubiese producido el daño.

V) Es cierto que también pudieron optar por solicitar que se les abonase a ellos la suma en cuestión y cancelar el embargo, sin embargo los argumentos que exponen en la demanda para justificar su petición son más que razonables y, además, debe ser el propio interés de los damnificados el que aconseje la forma de reparación del daño, sin quedar a elección del deudor. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudiesen asistir a éste contra la parte vendedora del bien embargado.

domingo, 16 de diciembre de 2012

Terrazas. La responsabilidad por el uso de elementos privativos.



Hechos: Como consecuencia de la lluvia caída sobre una terraza se producen humedades al vecino de abajo. La sentencia del Juzgado condena al inquilino que utilizaba esa terraza a sufragar los daños producidos.

La Audiencia Provincial de Madrid (s. diez de octubre de dos mil doce) confirma la sentencia y desestima el recurso de apelación por entender:

a) No existe circunstancia alguna que permita considerar que la lluvia caída durante esa época (mes de agosto del año 2009) pueda considerarse un supuesto de fuerza mayor, por su carácter extraordinario o excepcional, bastando para negar tal consideración el hecho de que no consta que otras terrazas del edificio sufrieran la inundación de la de autos

b) Es clara la responsabilidad de la parte demandada en tanto que ostenta el uso privativo de la terraza y a ellos compete que la misma se halla en condiciones idóneas y que no sea susceptible de ocasionar daño alguno por una deficiencia de mantenimiento. Conforme a la prueba practicada la obstrucción del sumidero  fue debida a falta de limpieza  que correspondía al propietario a través de su inquilino. Debe insistirse en que es claro que el sumidero no se taponó por residuos que hubiera podido dejar la lluvia caída, lo que corrobora que la limpieza del mismo no pueda catalogarse de eficiente y debida
 
c) No puede apreciarse la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios cuando la terraza tenga carácter común, toda vez que la utilización privativa de la terraza y el hecho de que el suceso de autos ocurriera por un defecto de mantenimiento y limpieza de elementos obstructivos, que corresponde a la parte demandada y no como consecuencia de los elementos estructurales de la finca, determina la ausencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios bajo cuya responsabilidad o competencia no se hallan ninguna de aquellas tareas.

martes, 6 de noviembre de 2012

La responsabilidad de las Inmobiliarias



A requerimiento del perjudicado una empresa inmobiliaria es condenada a indemnizarle en la suma de 43.041,47 euros, más la cantidad correspondiente a los gastos de aval durante el año 2000, por los daños y perjuicios causados por su negligente y culpable actuación en los tratos inmobiliarios que existieron entre las partes.

El Tribunal Supremo (s. 4/10/2012) desestima el recurso contra esa sentencia y condena en costas a la Inmobiliaria recurrente, rechazando todos los motivos invocados.

A) Prescripción: La prescripción del tipo de acción ejercitada en este procedimiento, conforme al artículo 1968 CC es de un año. Es un plazo de carácter civil, en el que se regula la prescripción de las acciones por las que se exija una responsabilidad al amparo del artículo 1902 CC y que a falta de disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse - artículo 1969-. El artículo 1973 del CC establece la interrupción de la prescripción por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
En el caso, el procedimiento se ha sustanciado a través de la responsabilidad extracontractual, a la que debemos ceñirnos para evitar que se produzca cualquier tipo de indefensión. Pues bien, este plazo comienza en el momento en que la demandante pudo hacer efectivo su derecho frente a los demandados, lo que significa que no es suficiente la realización de la conducta, sino que resulta necesario el conocimiento del daño realmente producido a la persona afectada sin que tenga la menor trascendencia, en orden a una posible interrupción, que un proceso civil anterior no hayan sido parte los demandados, cuando es hecho probado de la sentencia, indiscutible en casación, que es a resultas de dicho procedimiento cuando se determinan y concretan definitivamente los daños conectados a la causa que los origina y determinan.

B) Inexistencia de nexo causal entre la conducta de la Inmobiliaria y los daños ocasionados, ya que  la relación entre las partes constituye un acto de mediación, corretaje o gestión inmobiliaria, en la que tanto la perfección como la formalización de la compraventa es una cuestión ajena a la mediación.
El TS considera por el contrario que la imputación de responsabilidad de la demandada se hace a partir de los hechos probados de la sentencia: Los demandados carecían de facultad para autorizar la compraventa, y tampoco la tenían para trasmitir la posesión y hacer entrega de la vivienda en los términos del artículo 1461 del Código Civil , no obstante lo cual ofrecieron la mediación a la actora respecto de la adquisición de una vivienda, que se concretaba, con referencia a una persona que no era propietaria y nunca lo había sido.
Hay causalidad física o material, por cuanto el daño se produjo como consecuencia de la actividad desarrollada por los demandados. Hay también causalidad jurídica pues las consecuencias de la mediación eran previsibles, como así se puso de manifiesto en las actuaciones seguidas entre la actora y la propiedad de la casa, mientras que el juicio de reproche subjetivo recae sobre los representantes de la Inmobiliaria, pues ambos incurrieron en una actividad negligente con respecto al actora teniendo cuenta su conocimiento de las normas relativas a la publicidad registral y la posibilidad de acceso a la misma, además de la previsión que aquellos deberían haber adoptado en relación con la persona que acudió a la agencia inmobiliaria a ofertar un piso.

C) Enriquecimiento injusto: No existe por cuanto constituye la esencia del enriquecimiento injusto o sin causa la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial producido para una parte, lo que pugna con la discusión por dicha vía de la indemnización concedida por un hecho dañoso.

sábado, 23 de junio de 2012

Responsabilidad civil en la vigilancia de disminuidos psíquicos

Como consecuencia de los daños sufridos por una disminuida psíquica al caer al vacío desde una altura de un tercer piso cuando disfrutaba de unas vacaciones adaptadas para disminuidos psíquicos en una casa de colonias, se condena a la entidad organizadora de estas colonias a indemnizar con la cantidad de 379.953,40 euros, por entender que los monitores carecían de formación y que hubo una clara negligencia al encerrarla sola en una habitación en un tercer piso, a resultas de lo cual se produjo una agravación de sus trastornos psíquicos, con pérdida de la autonomía personal superando el baremo de tercera persona y de movilidad con grandes diferencias respecto a su situación antes del accidente.

Recurrida la sentencia, el Tribunal Supremo (s. 11/06/2012) desestima el recurso y confirma la indemnización, considerando que, si bien no entra a valorar la organización general o preparación de la recurrente para la realización de las actividades que desarrolla con discapacitados psíquicos, es apreciable en este caso la existencia de acción u omisión culpable teniendo en cuenta los datos existentes, que permiten concluir que:

a) Hubo una omisión de medidas de seguridad, vigilancia y cuidado, que de haberse adoptado, con absoluta certeza, o al menos gran probabilidad, habrían podido evitar el accidente.

b) Hay causalidad física o material, por cuanto las lesiones se produjeron como consecuencia de la caída por la ventana

c) Hay causalidad jurídica -atribuibilidad- pues se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado y que era previsible dadas las características de la perjudicada y la forma de solucionar el conflicto que se creó a partir de un estado de nerviosismo y alteración, por lo que la falta de las medidas de seguridad aparece como causa próxima y adecuada para producir el daño,

d) El juicio de reproche subjetivo recae sobre la recurrente por no haber actuado con la diligencia que el caso exigía a los monitores y responsables.

sábado, 16 de junio de 2012

Información defectuosa en un medicamento.

El laboratorio médico fue condenado a indemnizar a una de las demandantes en la suma de siete mil cuatrocientos un euros, por los daños producidos por el consumo del medicamento Agreal comercializado por dicho laboratorio para el tratamiento de sofocos y manifestaciones psicofuncionales dela menopausia confirmada. La condena trae causa de la demanda formulada por noventa y una mujeres perjudicadas por la administración del citado fármaco debido a los efectos secundarios que sufrieron y que no estaban previstos en el prospecto.

El Tribunal Supremo en sentencia de veintiocho de Mayo de dos mil doce desestima el recurso de casación y ratifica que el prospecto del medicamento Agreal facilita información insuficiente a las consumidoras del mismo, así mismo declara que el consumo del medicamento Agreal ha producido en una de las demandantes reacciones adversas no previstas en el prospecto, de tipo neurológico, como consecuencia de ello la perjudicada ha sufrido daños en su estado, y condenamos al Laboratorio a pagar a doña Benita la cantidad de 7.401 euros

Señala el TS:

A) "Junto al etiquetado, la ficha técnica y el prospecto constituyen vertientes fundamentales del derecho a la información en ámbito del derecho sanitario”. (STS 1/06/2011)

B) Es lo cierto que en el prospecto de Agreal no se hallaban descritos suficientemente los efectos adversos del medicamento, siendo la información en el contenido, según la sentencia recurrida, " insuficiente e inadecuada en orden a posibilitar el consentimiento informado completo y suficiente para la ingesta del fármaco”

C) La duración del tratamiento no viene especificada en el prospecto con el cual era comercializado, puesto que sólo se dice que las curas de 20 días pueden retomarse tras 10 días de descanso, ni tampoco estaban en ficha técnica todas las reacciones adversas científicamente comprobadas, al menos las que no ofrecen discusión, por más de que exista el intento de que se deduzcan de extremos tales como la composición, las propiedades, las indicaciones, la posología, las observaciones o la intoxicación y su tratamiento. El laboratorio es quien comercializa el medicamento y quien infringía sistemáticamente todas las normas respecto a la información suministrada a médicos y pacientes y si no había ficha técnica destinada a informar a los médicos de las características del fármaco en los términos del artículo 19.5 de la Ley del medicamento ("información científica esencial sobre la especialidad farmacéutica a que se refiere, y será difundida a los médicos y farmacéuticos en ejercicio...") difícilmente podían estos informar a los pacientes respecto de los efectos adversos o pautas terapéuticas salvo desde un criterio puramente voluntarista o de simple oficio con evidente riesgo para todos ellos, alguno materializado.