En un contrato de arrendamiento se establece la siguiente
clausula:
El inquilino presenta
en este acto a D., quien se constituye en fiador solidario de aquel o de quien
sus derechos ostente, en el cumplimiento de todas las obligaciones que puedan
derivarse del presente contrato (pago de rentas, de indemnizaciones por daños
causados en la finca, por resolución anticipada del contrato, etc.) durante
toda la duración del mismo, incluso en el caso de tácita reconducción, sin que
resulte, por tanto, aplicable lo dispuesto en el art. 1.567 del Código Civil.
Con base en ella, el casero dirige directamente demanda
contra el fiador en reclamación de determinadas cantidades derivadas del
contrato.
La demanda es desestimada por el Juzgado al considerar extinguida
la fianza por aplicación de la doctrina normativa del art. 1.851 del Código
Civil , a cuyo tenor la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el
consentimiento del fiador extingue la fianza.
Sin embargo la Audiencia Provincial de Vigo (s. 2/12/2013)
no considera extinguida la fianza por ese motivo ya que lo que la sentencia
califica como "prórroga" se recoge en un convenio de fecha 2 de abril
de 2012, suscrito por arrendador y arrendatario, en cuya virtud la arrendataria
se compromete a abonar la deuda pendiente de pago en diecinueve mensualidades a
razón de 200 euros por mes y teniendo en cuenta que la presente demanda se
presentó el 25 de enero de 2012 (y, por tanto, el referido convenio de
arrendador y arrendatario es de época posterior), difícil resulta admitir la
posibilidad de que pueda valorarse tal hecho posterior, en la medida en que el
principio de la perpetuatio iurisdictionis impide al tribunal resolver en base
a hechos ocurridos después de presentada la demanda, más aún cuando tales hechos
son anómalos e impredecibles al deducirse aquella.
Más aún debe recordarse, en relación con el art. 1.851 del
Código Civil , la doctrina jurisprudencial expresiva de que la mera tolerancia
del acreedor en recibir aplazadamente el pago no constituye prórroga.
Tampoco admite el invocado vicio de consentimiento, por
cuanto -se dice - el demandado "nunca tuvo la convicción de que era fiador
de nadie, ni se le leyó el contenido de la cláusula, ni se le informó de las
consecuencias económicas", debe precisarse que la pretensión en base a tal
denuncia no puede ser otra que la declaración de nulidad contractual y la misma
no podría prosperar, primero y desde un punto de vista adjetivo, por cuanto tal
alegato solamente puede hacerse procesalmente por vía de acción, mediante
demanda o reconvención, sin que sea posible por el cauce de la excepción y
segundo, desde el plano sustantivo, toda vez que, el contrato, cual consta
consignado en el mismo, fue leído por el ahora demandado quien, después de
prestar conformidad a su contenido ("conformes con este contrato...",
expone el documento), estampó su firma en el mismo, en muestra de tal anuencia,
sin que, de otro lado, conste la menor actividad probatoria de la que pueda
deducirse la existencia de error, engaño o fraude.
Tampoco estima la invocación de falta de legitimación pasiva
con amparo en dos consideraciones: a) el aquí demandado no fue llamado al
anterior proceso de desahucio por falta de pago y b) la presente reclamación se
insta sin haberse dirigido antes contra el deudor principal.
Respecto a la legitimación pasiva, debe precisarse que la
presente demanda se formula contra el demandado precisamente en su calidad de
fiador, condición que asumió al suscribir el contrato de arrendamiento y que
nadie cuestiona. Y, desde luego, no hay razón alguna para que se llamare como
demandado al fiador en un proceso de desahucio por falta de pago, en el que se
perseguía la resolución contractual frente al arrendatario. Y, en cuanto a la
reclamación frente al deudor, simplemente recordar que cuando el fiador lo es
con carácter solidario como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede
dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o
simultánea alguna al deudor.
En definitiva condena al fiador/avalista a pagar la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.824,44 EUROS), más los intereses legales correspondientes