viernes, 27 de junio de 2014

¿Cuánto se puede pedir de indemnización por inclusión errónea en fichero de morosos?



El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 2014, que por cierto revoca las dos sentencias de instancia, deja establecido el criterio para calcular esa indemnización:

Al haberse interpuesto la demanda por la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El art. 9.3 de esta ley prevé que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Este precepto establece una presunción "iuris et de iure", esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y fija los criterios para valorar el daño moral.

La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad.

Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional y ha sentado como situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares ( STS 31/05/2000 y las citadas en ella).

El largo tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero del CIRBE y la difusión de estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, con la afectación que ello ha supuesto a la dignidad de los demandantes en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas; lo infructuoso de las reiteradas solicitudes de cancelación de los datos formuladas por los demandantes al banco, pese a las comunicaciones recibidas de los servicios jurídicos de este banco comunicándoles que se procedería a la cancelación de los datos, y la falta de información por parte de este sobre el motivo por el que continuaban incluidos en el fichero, hasta el punto de que solo han logrado saberlo una vez interpuesta esta demanda y han acudido ellos mismos a la notaría a pedir una copia autorizada de la escritura pública mencionada por la demandada, son circunstancias que, valoradas en su conjunto, llevan a considerar que el daño moral padecido ha sido importante.

Ha de recordarse que la valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los tribunales de justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala 19/10/2000 , y 22/01/2014). Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio

En cuanto a los daños patrimoniales, consta que los demandantes han quedado excluidos del crédito bancario a causa de la inscripción como morosos en el fichero del CIRBE, hasta el punto de que han visto denegada en dos ocasiones su solicitud de financiación por su inclusión en tal fichero.

La cuantificación de estos daños y perjuicios patrimoniales es dificultosa. Pero no debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala, en sentencias como las de 7/12/2001, y 17/07/2008, estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse.

Lo expuesto determina que si bien una indemnización como la solicitada, de 60.000 euros, se considera excesiva pues no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen una indemnización tan elevada, procede fijar una indemnización de 12.000 euros a favor de cada uno de los demandantes, por ser más ajustada a las circunstancias concurrentes, la entidad de la intromisión padecida y la difusión de la misma.

martes, 24 de junio de 2014

¿Quién debe reparar una pared medianera?



Se plantea demanda para la reparación por mitad de los gastos de impermeabilización de la pared medianera entre dos viviendas.
El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda, sin embargo la Audiencia Provincial de Córdoba  (s. veintiocho de marzo de dos mil catorce) revoca la sentencia estimando en parte el recurso de apelación por entender que:
  
1.- El Código Civil parte en su artículo 586 del principio general de que cada fundo debe recoger sus propias aguas, sin que recaigan sobre el suelo del vecino. A su vez, el artículo 575 del mismo Cuerpo legal establece que la reparación y mantenimiento de las paredes medianeras se costeará por los dueños de las fincas medianeras de manera proporcional. Sobre esta base, si bien lleva razón el juez de instancia al poner de manifiesto las conclusiones contradictorias a que llegan los informes periciales, ello no tiene porqué determinar por sí mismo la desestimación de la demanda, puesto que todos los dictámenes coinciden en que la pared divisoria entre ambas fincas es medianera, por lo que a tenor del citado artículo 575 del Código Civil , ambos propietarios deben contribuir por igual a su mantenimiento; máxime si la pared se eleva sobre un terreno con importantes problemas de capilaridad.

2.- En relación con lo expuesto en el fundamento anterior, aunque la reclamación de los daños causados por falta de mantenimiento de una pared medianera no constituye propiamente un supuesto de culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , sino que se trata de una obligación derivada de la ley (artículos 575 y 1.090 del mismo Código), la jurisprudencia ha reconocido la compatibilidad sustantiva por absorción entre las acciones dimanantes de los artículos 575 y 576 con la derivada del artículo 1.902, todos ellos del Código Civil , a los efectos de extender la obligación indemnizatoria al resto de daños del edificio colindante derivados de la infracción de las reglas sobre medianería y no a los concernientes únicamente a la pared medianera (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 marzo 1968 y 20 julio 1990). 

Como consecuencia de lo cual, siendo obligación de ambos propietarios el mantenimiento de la pared medianera, estando acreditado objetivamente que la misma no está convenientemente aislada e impermeabilizada y que como consecuencia de ello se han producido daños por humedades tanto en la propia pared, como en el interior de la vivienda de los demandantes, debe estimarse parcialmente la demanda, condenando a los demandados a sufragar la mitad del coste de las obras necesarias para la impermeabilización de la pared medianera y la mitad del importe de la reparación de los daños producidos en su vivienda, o alternativamente a indemnizarlos en la mitad del coste establecido en la demanda (348,72 €).

lunes, 23 de junio de 2014

Desahucio por falta de pago: Si hay requerimiento de pago, no procede la enervación.



Se reclama mediante burofax en dos ocasiones al inquilino el pago del IBI, que venía pagando desde 1994. Se presenta  demanda por falta de pago por una de las condueñas de la vivienda arrendada el 26 de febrero de 2010. La demandada fue emplazada el 17 de mayo de 2010 efectuándose el pago del IBI por la arrendataria el 1 de junio de 2010, por lo que el IBI se encontraba impagado a la fecha de la presentación de la demanda.

El Juzgado desestimó la demanda al ser interpuesta solo por una de las comuneras.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y declaró resuelto el contrato de arrendamiento, no atribuyendo efectos enervatorios a la consignación efectuada tras la presentación de la demanda, dado que con la antelación necesaria había sido requerida de pago la arrendataria, la que no abonó el IBI correspondiente a la reclamación efectuada.

El Tribunal Supremo (s. veintiocho de Mayo de dos mil catorce) desestima el recurso de casación y confirma la sentencia considerando que :

En el presente caso se informaba a la arrendataria, que recibió el burofax, del importe del IBI, de la anualidad a la que correspondía, fotocopia de los recibos y se añadía que "en el caso de no ser atendidos los correspondientes al año 2009, PRESENTAREMOS Denuncia (letra negrita reproduce la del requerimiento) por incumplimiento de contrato".

En suma, la comunicación fue clara y su recepción evidente, advirtiendo de presentación de denuncia (entiéndase demanda) por incumplimiento en caso de impago.

Puesta en relación el requerimiento con el art. 22.4 LEC debemos concluir que dicho precepto exige:

1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.

2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.

3. Ha de referirse a rentas impagadas.

4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.

5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:
    1. Que el contrato va a ser resuelto.
    2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo  preceptivo.

El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago En el presente caso, la arrendadora va más allá y anuncia una denuncia (demanda) por incumplimiento. Esta información que se traslada a la arrendataria es la crónica anunciada de un proceso judicial y no podía pasar desapercibida a la arrendataria, ni su gravedad ni las consecuencias, pues es comúnmente sabido que el impago de rentas genera la resolución del contrato y el desahucio de la vivienda o local.

Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada.

viernes, 20 de junio de 2014

¿Qué hacer cuando te reclaman el pago de un servicio telefónico que no has recibido?



Un usuario de servicio telefónico al no recibir el router que le había sido ofrecido decide cancelar el contrato con la operadora.


Meses después recibió una reclamación reclamándole 44,51 euros por cuenta de la operadora telefónica, a lo que contestó oponiéndose a la reclamación y explicando lo sucedido.


Días después de esa primera comunicación, recibió una comunicación en que se le informaba de que había sido incluido en el fichero Asnef por una deuda de 44,51 euros. Ante ello el interesado formuló denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y una abogada, actuando por cuenta del demandante, remitió a la operadora una carta exigiendo, entre otros extremos, que se excluyeran los datos del demandante del fichero Asnef, y asimismo denunció los hechos ante la oficina de atención al consumidor del Ayuntamiento de Majadahonda, que trasladó la denuncia a la operadora. 
Ésta contestó al Ayuntamiento indicando que había detraído algunas cantidades de la deuda que el demandante mantenía con ella y le invitaba a regularizar su «situación financiera»


La AEPD, previo expediente, dictó resolución  en la que impuso a la operadora una sanción de 30.000 euros por una infracción del art. 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). Asimismo, indicaba a los denunciantes que la reclamación de una indemnización debían formularla ante la jurisdicción ordinaria.


No consta, y así lo expresa la sentencia de la audiencia, que en momento alguno se comunicara al demandante que sus datos habían sido dados de baja en el registro de morosos Asnef.


El perjudicado demandó a la operadora que fue estimada tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial que  declaró que el demandante había sufrido una intromisión en el honor que le había ocasionado graves daños morales y condenó a la operadora de telefonía  a indemnizarle en 15.000 euros.


Recurrida en casación la sentencia por al operadora el Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la sentencia, con costas, en atención a lo siguiente:


Considera el Supremo que no puede admitirse la invocación de caducidad de la recurrente puesto que   el demandante no tuvo conocimiento de que sus datos habían sido dados de baja en el registro de morosos Asnef el 22 de abril de 2005 porque tal circunstancia no se le comunicó. Es más, siguió recibiendo reclamaciones de pago de esa deuda varios meses después, por lo que lógicamente pudo considerar que los datos relativos a esa deuda seguían incluidos en el registro de morosos pese a las numerosas reclamaciones que había dirigido a la demandada y a quienes le reclamaron por cuenta de ésta.


En el presente caso, plantea la recurrente es que la cancelación de los datos en el registro de morosos supone el inicio del plazo de caducidad de la acción aunque el afectado no sea informado de dicho hecho, y lo desconozca. Es más, en el caso objeto del recurso, la conducta de la demandada, al seguir reclamando la deuda a través de un despacho de abogados, hacía suponer que los datos no habían sido cancelados en el registro de morosos.


En la cuestión planteada en el recurso deben distinguirse dos planos.


En el plano material, la cancelación de los datos en el registro de morosos supone que deje de producirse la intromisión en el derecho al honor (al menos en su aspecto externo, relativo a la posibilidad de que el dato infamante llegue a ser conocido por terceros), lo cual puede ser relevante a efectos de fijar la indemnización, pues la gravedad de los daños será distinta según lo que haya durado la permanencia de los datos personales en el registro de morosos, con la correlativa difusión que los mismos han podido tener.


Pero a efectos del inicio del plazo de caducidad, en tanto el afectado no conozca que sus datos han sido dados de baja en el registro de morosos, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por caducidad de la acción no puede iniciarse porque ese es el momento desde el cual el legitimado puede ejercitar la acción, al conocer la gravedad y las consecuencias que ha tenido la intromisión en su derecho al honor producida por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos. Y ese es justamente el criterio utilizado en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 para determinar el día inicial del plazo de caducidad de la acción.


El fichero automatizado de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias previsto en el art. 29.2 LOPD no es un registro público cuya finalidad sea evitar que pueda alegarse el desconocimiento de los datos en él publicitados. Se trata de un fichero de titularidad privada destinado a facilitar información sobre la solvencia de los clientes o potenciales clientes de las empresas asociadas a dicho registro.


Por otra parte, la buena fe exigía que la demandada hubiera comunicado al afectado la cancelación de sus datos en el registro de morosos, máxime cuando dicho afectado remitió numerosas comunicaciones negando la deuda y exigiendo la cancelación de sus datos en el registro de morosos. La demandada no solo no comunicó dicha baja al demandante sino que continuó realizándole reclamaciones de la deuda, llevando al demandante a creer que sus datos seguían incluidos en el registro. En tales circunstancias, no puede admitirse que el demandante pudo razonablemente conocer la cancelación de los datos en el registro de morosos mostrando la diligencia exigible, para anticipar el inicio del plazo de caducidad de la acción al momento de cancelación de sus datos en el fichero de morosos.