lunes, 16 de febrero de 2015

Culpa exclusiva de la víctima, excluye responsabilidad civil de terceros.



HECHOS:
Se reclama a la Comisión municipal de festejos, a la empresa instaladora y a la seguradora la cantidad de 502.460,26 euros por las lesiones padecidas a consecuencia de la caída que sufrió, sobre las 4,30 horas del día 18 de agosto de 2008, al precipitarse desde una altura de 2,30 metros cuando se encontraba en lo alto de un palco instalado para las fiestas de San Roque y que no tenía protección lateral.

Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial en apelación desestiman la demanda.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial -hoy recurrida- afirma que "no se trataba de un palco a ocupar por cualquier vecino o asistente a las fiestas del pueblo, desde el que presenciar con comodidad y seguridad diversas actuaciones, sino que servía de escenario móvil de artistas que carecían de él, y así mismo para que el cura oficiara Misa subido a él. La conclusión no puede ser otra que la señalada en sentencia. Si a pesar de no estar acondicionado ni previsto para tal uso, personas adultas, en aquel momento además intentando guarecerse de la lluvia, suben por su propia mano a tal lugar, salvando un desnivel al menos de 1,50 metros, lo es bajo su responsabilidad, percibiéndose además con claridad el estado del mismo, es decir, la falta de vallado u otra medida similar. Además, tampoco se ha justificado ni acreditado que existiera un lleno del escenario de 50 m2, con un continuo acceso y descenso de personas que dieran lugar a la caída de la apelante. En el mejor de los casos, una testigo que tiene relación de amistad con la apelante, dijo haber 30 ó 40 personas, cuando otros testigos lo rebajaron a menos de 15 personas, cuando el propio perito propuesto por la parte apelante admite un aforo en el escenario de hasta 80 personas".

El Tribunal Supremo (s. 6/02/2015) declara no haber lugar a recurso de casación y confirma la sentencia anterior condenando en costas al recurrente.
Considera el Supremo:

Las sentencias aportadas por la parte recurrente como fundamento del "interés casacional", que afirma existente en el caso por infracción de doctrina jurisprudencial, se refieren en general a la responsabilidad civil de los organizadores de festejos populares por accidentes acaecidos con ocasión de los mismos (sentencias de 29 octubre 1996 , 22 diciembre 2004, 9 mayo 2005 y 16 abril 2008). Pero no cabe sostener que la sentencia impugnada vulnere la doctrina que las mismas proclaman, ya que la Audiencia en ningún momento niega la existencia de dicha responsabilidad derivada de la organización de festejos populares sino que, dadas las circunstancias del caso, concluye que existe culpa exclusiva de la víctima en cuanto la demandante accedió al escenario móvil -que no estaba instalado para ser ocupado por el público- salvando un desnivel de al menos 1,50 metros, haciéndolo bajo su responsabilidad y con conocimiento de que carecía de vallado; siendo así que en todo caso el accidente no se produjo por la caída, rotura o, en definitiva, defecto de la plataforma instalada, sino al precipitarse desde la misma la demandante que había asumido de ese modo el riesgo inherente a su actuación.

Entre las sentencias que niegan la imputación objetiva por apreciar que era la víctima la que tenía el control de la situación se encuentran la núm. 969/2003, de 24 octubre ; 650/2005 de 6 septiembre ; 619/2006 de 7 junio ; 720/2008 de 23 julio ; y 49/2010 de 23 febrero . Este es el caso, ya que la demandante, conocedora de que se trataba de una plataforma elevada y sin barandillas que, además, no estaba destinada a su utilización por el público, accedió a ella voluntariamente; siendo así que desde ese momento, y por el propio riesgo que asumía, debió de adoptar la diligencia necesaria para evitar caer desde la misma, lo que se produjo por una circunstancia ajena a los organizadores e instaladores de la plataforma que sólo a ella resultaba imputable.

Como ya se adelantó, la afirmación de que fue la propia culpa de la víctima la que dio lugar al accidente hace innecesaria cualquier consideración sobre el problema -que inicialmente se plantea en el motivo- acerca de la inversión de la carga de la prueba o la aplicación de la teoría del riesgo.

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