Parece claro que conforme a lo previsto en el artículo 9.3
de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, el derecho que se concede al
arrendador es denegar la prórroga del contrato al inquilino, si necesita la
vivienda; ello permite afirmar que si se pacta una duración del alquiler de
cinco años, el arrendador no podrá ejercer ese derecho hasta que no transcurra
el plazo pactado, que será cuando ese alquiler entre en prórroga.
Por otra parte el precepto citado, en ningún momento
establece que el casero deba acreditar la necesidad que invoca, solamente se le
exige ocupar esa vivienda en el plazo de tres meses.
Pues bien, una peculiar sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2018, parece contradecir lo anteriormente
expresado.
El arrendador de una vivienda, contrato firmado el 15 de octubre de 2013, por un plazo de cinco años, es decir hasta 15 de octubre de 2018, solicita y
obtiene del Juzgado, en sentencia de 9
de octubre de 2017, la extinción del contrato de arrendamiento por rquedar
acreditada la necesidad de la vivienda arrendada por parte de la arrendadora para
destinarla a vivienda permanente para sí .
La Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia citada
desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia.
Considera la AP que las alegaciones de las partes se mueven en planos distintos, pues mientras la actora hace hincapié en la necesidad que tiene de ocupar la vivienda de su propiedad arrendada a la demandada, ésta se refiere a la mala fe y al enriquecimiento de la actora como consecuencia de su desleal proceder que determinó al arrendatario a hacer obras que, de saber que tendría que marchar, no hubiera emprendido.
Es de destacar que, no obstante sus alegaciones, la parte
demandada no reconviene interesando las consecuencias que serían lógicas desde
su propia argumentación (particularmente, la indemnización de los perjuicios
seguidos a la arrendataria por la situación que denuncia).
Por ello, nos encontramos con una sola acción, la de
resolución por necesidad. Pues bien, partiendo de esta situación, hay que
concluir con la sentencia apelada que la situación de necesidad invocada se ha
acreditado, puesto que la vivienda que ocupaba la actora ha pasado a propiedad
del Banco y no se ha probado que tenga otra con la que satisfacer su necesidad
de vivienda.
El motivo por el que la apelante dice que no hay necesidad
es porque dice que la causa de la misma ya existía al tiempo de la contratación
del arrendamiento. Pero, siendo ello cierto, no lo es menos que de ahí no puede
colegirse, sin más, ánimo fraudulento cuando al alquilar la vivienda de autos,
precisamente la actora pasaba a percibir unas rentas con las que, en principio
al menos, su economía mejoraba y podría hacer frente a las deudas que dieron
lugar a la ejecución.
Hay que subrayar sin embargo el comentario final de la sentencia, que parece tener en cuenta el argumento expresado al inicio: Y no podemos perder de vista, además, que ahora mismo ha transcurrido el plazo de cinco años previsto en el contrato, y la parte demandada continúa en la posesión de la finca.
Qué asco da todo!!! Españistán
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