lunes, 28 de enero de 2019

Propiedad Horizontal: Los elementos comunes en las Supracomunidades de Propietarios.


Las Comunidades de propietarios de distintos edificios y bloques demandan a otras Comunidades de propietarios por haber realizado modificaciones en los elementos comunes de la urbanización sin la debida autorización de la comunidad general de propietarios, integrada por los presidentes de las comunidades de propietarios de cada uno de los 10 edificios que conforman el conjunto residencial.
En concreto, dichas alteraciones consistieron en el cerramiento de los porches o soportales y su utilización como trasteros.

El Juzgado de primera instancia estimó la demanda. Consideró que en el título constitutivo del conjunto residencial dicho soportales no tenían la calificación de elementos privativos de cada uno de los edificios, por lo que condenó a las demandadas a demoler a su costa las obras realizadas a los efectos de restablecer dichos elementos comunes al estado anterior a las modificaciones realizadas.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de enero de 2019, desestima el recurso de casación, confirmando las anteriores sentencias.

Considera el Supremo que aunque las recurrentes denuncian la infracción del art. 396 CC y de la doctrina jurisprudencial actualmente vigente sobre la determinación del carácter privativo o común de los elementos de propiedad horizontal que no han sido expresamente identificados en el título constitutivo. Argumentan que la moderna doctrina jurisprudencial ha relativizado el valor de la denominada presunción de comunidad en el supuesto de omisiones o inexactitudes en el título constitutivo.

El motivo debe ser desestimado. En el presente caso, si bien en el título constitutivo del conjunto residencial, no se mencionan expresamente los referidos soportales, su condición de elementos comunes por destino se infiere de la propia interpretación de dicho título constitutivo, que destina el "resto de la parcela" a "zonas libres de paso y ajardinadas, zonas de recreo, piscinas y zonas de uso común".

También conviene señalar, a mayor abundamiento, que esta sala no ha modificado su doctrina acerca de que la enumeración que contiene el art. 396 CC debe ser interpretada de un modo meramente enunciativo y no taxativo

En el motivo segundo, las recurrentes denuncian la infracción del art. 24.2 b) Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH) y de la doctrina jurisprudencial que establece la singularidad o especificidad del régimen jurídico de las supracomunidades o agrupaciones de comunidades a las que dicho precepto se refiere, de forma que la denominada presunción de comunidad no resulta de aplicación en este caso de supracomunidades.

El motivo debe ser desestimado. Como se desprende del título constitutivo, el art. 24.2 b LPH no resulta aplicable al presente caso, pues el conjunto residencial no se constituyó como una agrupación de comunidades de propietarios, tal y como requiere el citado precepto, sino como una sola comunidad general compuesta por todos los propietarios del conjunto residencial; sin que le resulte aplicable, por tanto, la previsión normativa con relación a las citadas agrupaciones de comunidades del art. 24.2 b LPH.

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