HECHOS:
La inquilina de un arrendamiento de vivienda, ya terminado,
demanda al arrendador solicitando la declaración de nulidad de éste por
vicio en la prestación del consentimiento del contrato y el reintegro por el
demandante de las sumas abonadas por tal arriendo ascendentes a 7.800.- € con
sus intereses.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de veintidós de
febrero de dos mil veinticuatro, desestima la apelación de la inquilina.
Considera la Audiencia que lo esencial en este litigio es
determinar sin la demandante dispuso de toda la información precisa para poder
emitir una declaración de voluntad consintiendo tomar en arriendo esa vivienda
o si la falta de esa información hizo que el consentimiento prestado se
realizara sobre una información no completa determinante de su prestación
viciada por error.
Para ello han de manifestarse las condiciones del error
propio invalidante del contrato, es decir que recaiga sobre la cosa que
constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran
dado lugar a su celebración, de modo que se revele con claridad su
esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; que se dé un nexo causal
entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico
concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no
habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia
media o regular.
Pues bien, es evidente que cuando se va arrendar una
vivienda que se ha visitado previamente, no puede fundarse un ulterior error en
el consentimiento prestado para alquilarla en la existencia de defectos que
eran apreciables en el momento de contratar, defectos que en su caso deberán
ser reparados por el arrendador sin derecho a elevar la renta al tratarse las
manifestadas en la demanda de reparaciones que pudieran ser necesarias para
conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso
convenido. El hecho de que faltaran enchufes, hubiera un cristal roto,
existiera un supuesto riesgo de caída de un calentador, o no funcionara la
vitrocerámica correctamente daría derecho al arrendatario a exigir su
reparación o a resolver en contrato en otro caso pero en modo alguno puede
sustentar una acción de nulidad por error en la prestación del consentimiento
en base a la doctrina antes dicha. Como tampoco el hecho de que los fusibles
estuvieran en un lugar solo accesible con intervención del arrendador o que existieran
perros en la parcela cuya presencia se ignora si la conocía o no la demandada
antes de contratar.
El hecho, aunque fuera así, que administrativamente no
tuviera la condición de tal vivienda o careciera de la legalización
administrativa precisa en el momento del arriendo, determinaría una infracción
administrativa sin efectos en esta litis y sin que el supuesto error sobre tal
extremo pueda entenderse que vicie la voluntad de la demandante como fundamento
de la nulidad del contrato. Es claro que en este supuesto no consta que se
informara a la demandante de la inexistencia de esa legalización administrativa,
estando claro sin embargo que el inmueble estaba acondicionado para utilizarse
como vivienda, con lo necesario para ello.
Por lo tanto el contrato civil no es nulo porque concurren
sus requisitos de consentimiento, objeto y causa.