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viernes, 15 de noviembre de 2024

LPH: Prohibiciones en el uso de una piscina comunitaria.

 

La comunidad de propietarios de un conjunto residencial, reunida en junta ordinaria toma, entre otros el siguiente acuerdo: “9. Piscinas 9.1. PROHIBICIONES: f. Por cuestiones de seguridad e higiene se prohíbe expresamente el baño desnudo, en topless, con burkini y/o con ropa”.

Uno de los copropietarios impugna el acuerdo por considerar que es nulo al incluir la prohibición expresa de la utilización de la prenda denominada burkini en la piscina, afirmando que este resultaba contrario a Ley y gravemente perjudicial al demandante, sin que tenga obligación jurídica de soportarlos, además de estar adoptados con abuso de derecho; y de forma conjunta por infringir y violar el Derecho Fundamental a la libertad ideológica y religiosa, confesión musulmana, recogido en nuestro Texto Constitucional.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Almería, sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que el apelante no ha conseguido probar que el acuerdo fuese contrario a las disposiciones legales que regulan el uso de las piscinas comunitarias, más bien resulta acorde a las mismas, y más en concreto al Decreto 23/1999 de 23 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso colectivo en Andalucía, que resulta de aplicación al presente, y que señala, en cuanto a las obligaciones de los usuarios de aquellas, de atender al Reglamento de régimen interno de la piscina, cuyo contenido mínimo tiene las siguientes previsiones, recogidas en su artículo 27:
- Prohibición de entrada a la zona de baño con ropa o calzado de calle.
- Obligatoriedad de utilizar la ducha antes de la inmersión
- Prohibición de abandonar desperdicios o basuras en la piscina, debiendo utilizarse las papeleras u otros recipientes destinados al efecto.
- Utilización de gorros de baño en las piscinas cubiertas.

Tampoco ha probado que el referido burkini, con el que pretende acceder a la piscina junto con el resto de usuarios, resulte acorde con las normas de precaución higiénica necesarias para garantizar la salubridad del resto de usuarios de la misma, que exigen usar prendas destinadas solo al baño y que permitan lavar el cuerpo previamente mediante la ducha antes de incorporarse a la piscina de uso común.

Tampoco se aprecia el cariz atentatorio contra los derechos fundamentales que la demandante pretende otorgar al acuerdo adoptado, no se aprecia este, tanto porque la prohibición de acceder a la piscina no es exclusiva de la prenda que indica, ya que de modo general se prohíbe el uso de ropa en la misma al igual que acceder desnudo, cuanto porque no agravia el derecho a la libre expresión o manifestación de la propia confesión religiosa al cumplir la limitación una finalidad legítima, de salubridad, que ampara dicha limitación necesaria para la cohabitación de derechos, siendo además proporcional con la finalidad pretendida de evitar perjuicios al resto de usuarios limitando con ello el riesgo sanitario.

El derecho a la libre expresión de las creencias no puede ser interpretado de modo que carezca de límite alguno, ya que, como se ha transcrito, las normas que lo consagran prevén que haya de ejercitarse de modo que no afecten a la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás. El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, reconocidos como característicos de una sociedad democrática como la que gozamos (STEDH de 10 de noviembre de 2005) no puede suponer que el contenido del derecho a la manifestación libre de la propia convicción religiosa carezca de restricciones.

lunes, 13 de junio de 2022

LPH. El uso de la piscina en una comunidad de propietarios

 

La comunidad de propietarios de un complejo urbanístico acuerda por mayoría, con el voto en contra un copropietario, prohibir el uso de la zona deportiva (piscina y barbacoa) a los propietarios y usuarios de garajes, que, a su vez, no sean propietarios de una vivienda en el complejo.

El copropietario disidente impugna el acuerdo.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda y declara nulo el anterior acuerdo

La Audiencia Provincial desestima la apelación y confirma la sentencia de nulidad.

El Tribunal Supremo, sentencia de 23 de mayo de 2022, estima el recurso de casación del disidente declarando que los titulares de los garajes que no lo sean de viviendas, no pueden hacer uso de la piscina y barbacoa (zona deportiva), si bien quedarán exonerados de los gastos que esas zonas generen.

Considera el Supremo que de acuerdo con el art. 394 del C. Civil cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino, lo que debe complementarse conforme al art. 396del C. Civil, cuando determina que los diferentes pisos y locales de un edificio llevarán inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute.

En función de ello debe declararse que una piscina, por su propia naturaleza está al servicio de los propietarios que tengan en el edificio su residencia.

Los titulares de los garajes son propietarios de los mismos, pero no por ello son residentes sino usuarios de una plaza de estacionamiento.

La piscina en cuanto elemento común no tiene como destino natural servir de disfrute a los titulares de los aparcamientos, los cuales los adquieren para estacionar un vehículo y no por las particularidades recreacionales de la edificación.

El uso de la piscina es extraño, por ello, a la propia naturaleza y finalidad de la adquisición de un garaje.

En función de lo expuesto procede estimar los motivos denegando la nulidad del acuerdo pues conforme con el art. 6 de la LPH la comunidad estaba facultada para prohibir expresamente el uso de la piscina por los titulares de los garajes que no fuesen titulares de viviendas, dado que no constaba autorización para ello en los estatutos ni en el título constitutivo, por lo que el acuerdo impugnado no constituía una restricción de los derechos de los titulares de los garajes sino que el acuerdo era una mera constatación o reproducción de lo que ya podía deducirse de los actos constitutivos de la comunidad de propietarios, por lo que adoptado el acuerdo por mayoría conforme al art. 17.7 de la LPH debe desestimarse su impugnación, en cuanto el acuerdo priva legítimamente a los titulares de los garajes del uso de la piscina.

lunes, 30 de noviembre de 2020

Propiedad Horizontal. El valor del voto de los ausentes.

 

HECHOS:

La Comunidad de Propietarios acuerda en junta extraordinaria la construcción de una piscina con el voto favorable de 3/5 partes de los asistentes a la junta.

Un copropietario disconforme con este acuerdo, que no asistió a la junta, no votó en contra, al pensar que, al no haber votado a favor, no tendría que contribuir a los gastos, fue  incluido como votante a favor de la resolución, por lo que demanda a la Comunidad, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo y subsidiariamente que se declare que no tiene obligación de asumir el coste de construcción ni mantenimiento de la citada piscina comunitaria.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda y declara nulo el acuerdo.

La Audiencia Provincial revoca esa resolución y desestima la demanda.

El Tribunal Supremo, sentencia de 11 de noviembre de 2020, estima en parte el recurso de casación y declara que los demandantes no deberán hacer frente a los gastos de construcción ni tampoco a los de mantenimiento de la piscina, si bien no podrán hacer uso de la misma.

Considera el Supremo que aunque el recurrente entiende que el acuerdo debió aprobarse por unanimidad, dado que la mayoría de los 3/5 solo está prevista legalmente para los servicios comunes de interés general, y opone que una piscina no lo es, esta sala declaró en sentencia 586/2018, de 18 de octubre, que nada obstaba a que la construcción de una piscina, dentro de una comunidad de propietarios, pudiera entenderse como un servicio común de interés general, aprobable por una mayoría de 3/5 (art. 17.3 LPH).

Sin embargo, aunque entiende la Audiencia Provincial que debe computarse como voto favorable, al no oponerse al acuerdo, una vez que se notifica el mismo, no puede considerársele disidente y no puede exonerarse del pago de los gastos de construcción de la piscina. Este planteamiento es contrario al art. 17.8 LPH, en cuanto la no demostración de discrepancia, en el término de 30 días, solo supone que su voto puede favorecer la consolidación de la mayoría exigible, al computarse como voto a favor, pero nunca supone que haya dejado de ser disidente y por ello el recurrente podrá disfrutar de la exoneración de pago recogida en el art. 17.4 LPH. Esta es la interpretación que armoniza la opción del legislador, tendente a la modernización de las comunidades, con el respeto a los comuneros disidentes.

viernes, 11 de septiembre de 2020

LAS PEQUEÑAS REPARACIONES A CARGO DEL INQUILINO (4)

Aunque este tema ya ha sido tratado con anterioridad, lo escaso de su regulación en la Ley de Arrendamientos Urbanos aconseja detallar nuevamente decisiones de los Tribunales sobre esta cuestión:

1.- Deterioros en el parquet. El suelo del parquet está anormalmente desgastado, está marcado por profundas ralladuras y también está pintado, y el desmerecido estado en que se encuentra exige para su reparación su pulido y barnizado, acreditada la existencia de los desperfectos en el parquet y siendo los mismos imputables a los arrendatarios, corresponde a ellos la reparación  (SAP Barcelona 24/07/2020).

2.- Pintura: La partida reclamada no puede ser estimada, pues nos encontramos ante desperfectos por pintura que no exceden del desgaste propio del transcurso del tiempo o del normal uso de la vivienda arrendada, tampoco puede obligarse al inquilino, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda al cesar en su ocupación por el inquilino. (SAP Barcelona 24/07/2020).

3.- Piscina: El vaciado, limpieza de la piscina y llenado, no es un daño, ni pequeña reparación a cargo del inquilino. (SAP Barcelona 13/07/2020)

4.- Daños por filtraciones: Corresponde asumirlos al inquilino que no ha determinado exactamente cuando han ocurrido los supuestos daños por filtración y que su origen fuera responsabilidad del arrendador, ni cual fue el origen de la filtración, o que el arrendador no hubiese actuado con diligencia necesaria. Tampoco se ha explicado porque no fueron separados los muebles de la pared para que no se dañasen. (SAP La Coruña 30/06/2020)

5.- Pavimento. Corresponde la reparación a la inquilina que no ha demostrado que el mal estado del mismo no es culpa suya, ya que la prueba practicada permite considerar acreditado que los daños en el suelo de la vivienda exceden del uso normal de la misma. (SAP La Coruña 19/06/2020)

6.- Pintura: Tras dos años de arrendamiento no está justificado que las paredes de la vivienda presentaran el estado que se refleja en el acta notarial, y el hecho de que los inquilinos tuvieran dos hijos menores no justifican los deterioros. En todo caso, el artículo 1564 CC dice que el arrendatario es responsable de los deterioros causados por personas de su casa, como es el caso de los niños. (SAP Barcelona 2/06/2020)

7.- Retirada de enseres: Sobre esta reclamación, es claro que el arrendatario debe desalojar la vivienda de aquellos enseres que no son de la propiedad y dejarla vacía. No se discute que se dejaron diversos enseres, debe asumir el coste de retirarlos. (SAP Barcelona 2/06/2020)

8.- Reparación de persianas y aire acondicionado. Por el tiempo transcurrido entre la devolución de la vivienda por el inquilino, en julio de 2015, y su reparación por la arrendadora, en junio y julio de 2016, no es posible alcanzar la conclusión probatoria, en los presentes

 

lunes, 11 de mayo de 2020

Propiedad Horizontal: Quórum necesario para la construcción de una piscina


HECHOS:

Dos copropietarios demandan a la Comunidad de propietarios, ejercitando contra esta última acción de nulidad del acuerdo adoptado por la misma para la construcción de una piscina. Consideran que dicho acuerdo no es válido por cuanto para la instalación de una nueva piscina en un espacio común es necesaria la unanimidad de los copropietarios por afectar al título constitutivo.


El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.


La Audiencia Provincial estimó el recurso y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda y declarar la nulidad del acuerdo.


El Tribunal Supremo, sentencia de 18 de octubre de 2018, estima el recurso de casación contra la sentencia recurrida y confirma la sentencia de primera instancia.


Destaca el Supremo una cierta ambigüedad en la formulación de la demanda, pues mezcla aspectos de la regla3.ª con la 4.ª, no queda la menor duda que tiene presente a ésta última como causapetendi.


En el fundamento de derecho IV sobre el fondo de la acción se cita especialmente el art. 17.4. in fine, y este párrafo prevé que "No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso".


Y esta cita se encuentra estrechamente ligada a la afirmación que se hace en el número cuatro de los hechos de la demanda en el sentido de que se les priva de espacios con los que en origen contaban por su propiedad, así como que los vecinos disidentes dejarían de utilizar un espacio que les pertenece como patio de recreo de uso común.


No obstante, y ahí la ambigüedad, se hace mención a sus economías precarias y a la sentencia de esta sala de 9 de octubre de 2008, esto es, a suponer que se estaría sometiendo a acuerdo la creación de un servicio de interés general, que ahora se prevé en la regla 3.ª del art. 17 -redacción por Ley 8/2013- y que coincide con el párrafo 1.1 del art. 17 en la redacción dada por la Ley 51/2003, vigente al tiempo de dictarse la sentencia citada de la sala.


Por tanto, podemos concluir que hay que soslayar la regla3.ª del art. 17 LPH y la interpretación del concepto jurídico indeterminado del interés general, cuestión sumamente interesante para la doctrina y en íntima relación con la realidad social y condiciones de tiempo y lugar, como sugiere la sentencia de primera instancia(concepto dinámico y variable), por no ser de esta clase el acuerdo impugnado.


Una vez que la sala ha decidido que la sentencia recurrida, por las razones expuestas, ha errado al no aplicar la regla 4.ª del art. 17 LPH, la consecuencia es casar la citada sentencia y asumir la instancia.


Al asumir la instancia se aprecia que el régimen de mayorías para la validez del acuerdo se ha respetado, sin que ni siquiera sea objeto de debate, una vez desechada que fuese precisa la unanimidad. La cuestión a decidir ha de ser, pues, por haberla introducido en el debate la parte actora, según hemos expuesto, si concurre o no la prohibición prevista en el art. 17.4.ª in fine LPH .Esto es, si la innovación, objeto del acuerdo, hace inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de los comuneros impugnantes, en concreto del patio como espacio de uso común, a efectos de patio de recreo.


A tal fin, se ha de traer a colación que si bien es cierto que los derechos de disfrute de un copropietarios obre un elemento común tienen una expansión hacia el máximo de posibilidades, también se ha de ponderarla concurrencia de los derechos del resto de los copropietarios.


Para llevar a cabo esa labor de ponderación y de armonía tan necesaria para quienes conviven en régimen de propiedad horizontal, se habrá de estar a la prueba obrante en autos y colegir si, a salvo el espacio que ocupa la cubeta de la piscina, los comuneros disidentes se ven privados de modo relevante y sustancial del uso y disfrute de un elemento común, como en este caso es el patio.


El documento n.º 7 contiene el estudio previo de piscina comunitaria y aseos de la Comunidad, y en el plano se aprecia claramente que fuera de la cubeta de la piscina, único espacio que no puede ser usado por la parte actora, aquí recurrida, existe un espacio de patio y jardín suficientemente amplio como para que la parte que impugna el acuerdo pueda ver colmado su uso como patio de recreo.


Con tal solución quedan satisfechos los intereses de todos los comuneros, sin que la parte actora quede privada, de modo relevante y sustancial, del uso y disfrute del patio común.

lunes, 20 de enero de 2020

La responsabilidad de la socorrista por niño ahogado en piscina.


HECHOS:

Niño de siete años, haciendo uso de la piscina de adultos, mientras su madre se encontraba ausente y quedó bajo el cuidado de la pareja de aquélla, se hundió en el agua, siendo alertada la socorrista, por un vecino que se encontraba asomado a la ventana, ante lo cual, de forma inmediata, se lanzó al agua, rescatando al niño, con la ayuda del padre de la pareja de la progenitora del menor, comenzando las operaciones de reanimación, en cuyo curso la socorrista fue ayudada por un vecino médico de la urbanización.  

Posteriormente, se personaron en el lugar dos miembros de una unidad de SAMU, que trasladaron al niño al Hospital, donde ingresó con parada respiratoria, certificando la muerte a las 21.25 horas del mismo día de los hechos.

La sumersión del niño en el agua se produjo sin aspavientos ni gritos de socorro. Es posible que hubiera sufrido un desvanecimiento, al entrar en contacto con el agua, y que, en plena inconsciencia, se hubiera hundido al fondo de la piscina, sin que los bañistas se dieran cuenta inicialmente de tal circunstancia.

Se presenta demanda contra la socorrista y la empresa para la que prestaba sus servicios, contra la comunidad de propietarios de la urbanización, así como las respectivas compañías de seguro.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial desestima la apelación contra la sentencia anterior.

El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de diciembre de 2019, desestima el recurso de casación y confirma las anteriores sentencias.

Considera el Supremo que la estimación del recurso interpuesto exigiría apreciar un comportamiento culposo en la actuación de la socorrista, que trabajaba en la piscina el día en que se produjo la muerte del menor; toda vez que la obligación de reparar el daño, que impone el art. 1902 del CC, se fundamenta en la omisión de la diligencia debida.

La actividad de la demandada, como socorrista, no se presta bajo un régimen de responsabilidad objetiva, de manera tal que deba hacerse cargo de todos los daños generados en el círculo espacio-temporal en el que desempeña sus servicios. La jurisprudencia no ha declarado, como tampoco podía hacerlo, que los socorristas deban responder de todos los eventos dañosos que se produzcan en el ejercicio de sus funciones. 
Es preciso, para ello, que quepa hacerles un reproche culpabilístico, cuya carga de la prueba corresponde a quien demanda. Es decir, que la estimación de la acción deducida exige que el daño sea imputable jurídicamente a una acción u omisión de la demandada, interviniendo dolo, absolutamente descartado en este caso, o culpa, por infracción de un deber de diligencia que le era exigible.

La STS 612/2007, de 6 de junio, señala que:
Para apreciar responsabilidad en los casos de daños personales con ocasión de bañarse en una piscina "es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (STS 14/06/1984) o que no exista personal adecuado de vigilancia ( STS 23/11/1982) o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura ( STS 10/04/1988) o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina ( STS 23/02/1985) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico"

Ninguna de estas circunstancias concurre. La conducta de la demandada hallándose presente en el entorno de la piscina, sin la constatación previa de ninguna situación de peligro, que debiera ser prevenida, y reaccionando inmediatamente ante el suceso acaecido, sin creación de una situación adicional de peligro por su parte, por incumplimiento de los deberes de diligencia que le incumbían, no permite realizarle un juicio de imputación jurídica del resultado producido, por lo que el criterio de los tribunales de primera y segunda instancia debe ser ratificado, y, por ende, el recurso interpuesto desestimado.