viernes, 10 de enero de 2014

Los peligros de abandonar un alquiler sin más trámite



Para algunos inquilinos suele ser una práctica habitual, aunque desacertada, abandonar la vivienda alquilada cuando se les antoja y dejar las llaves en el buzón.

Una sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de veintiuno de Noviembre de dos mil trece, pone de manifiesto lo desacertado y perjudicial para el inquilino de esta actitud.

El Juzgado de 1ª Instancia, con fecha 18 de Junio de 2.01 había declarado el desahucio de la vivienda con condena a la expedita entrega de la misma y al pago de la cantidad de 2.688,31 euros, más el importe de las rentas y recibos que se devenguen hasta el momento de la entrega de la vivienda a la arrendadora, mas intereses y costas.

La inquilina recurre en apelación la sentencia afirmando que abandonó ya el día 15 enero 2013 la vivienda y por lo tanto no cabe el desahucio solicitado.

La AP desestima el recurso haciendo las siguiente consideraciones:

El contrato de arrendamiento de vivienda objeto de juicio es de fecha de 1 Octubre de 2008, habiéndose pactado una duración de dos años, por lo que la duración pactada terminó el 1 de Octubre de 2010, de manera que desde entonces se ha producido la prórroga de dicho contrato por años naturales, en el mes de octubre de cada año. Por tanto, si la inquilina, madre del primitivo arrendatario, en cuya posición se subrogó según ambas partes admiten, manifiesta en juicio que abandonó la vivienda en enero del 2013, lo que está reconociendo es que ha llevado a cabo un desistimiento del contrato sin cumplir los requisitos legalmente establecidos al efecto.

En el presente caso, la parte demandada ha desistido unilateralmente del contrato, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos al efecto, pues no consta que haya habido ningún preaviso. Sin que tampoco haya prueba en autos que permita considerar como real que haya habido ningún tipo de acuerdo bilateral resolutorio o rescisorio entre las partes con la consiguiente entrega de llaves. De hecho, en el juicio oral la arrendataria no recuerda un hecho tan esencial, negado por el demandante, como es la determinación de a qué persona en concreto entregó las llaves, si al arrendador, a su hermano, o a un hijo, haciéndose por la propia parte afirmaciones distintas al respecto en la fase de delegaciones, en la de prueba y en la de recurso.
 
Por consiguiente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica a las que manda acudir en la valoración de la prueba de confesión judicial el artículo 316 LEC , procede, como con total acierto se ha hecho en la sentencia impugnada, no considerar como acreditada tal rescisión o resolución bilateral, con entrega de llaves, por lo que al tiempo de abandonar la vivienda la demandada seguía obligatoriamente, como dice la ley, vigente el contrato de arrendamiento por virtud de la tácita reconducción legalmente establecida, y, por lo tanto, como dice el propio artículo 10 LAU en su último párrafo, a dicho contrato prorrogado le sigue siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviese sometido, por lo que seguía vigente la obligación de pago de la renta y de las cantidades asimiladas.

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