HECHOS:
La sociedad arrendataria de un local deja de pagar los
alquileres correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, por importe de 30.720
euros y es desahuciada.
El arrendador, que habita en el mismo edificio, hace públicos
mediante un cartel y publicaciones en las redes sociales, los anteriores
hechos.
El representante de la sociedad pone una demanda solicitando
que se declarara la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la
empresa y una indemnización de 104.000 euros.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda por
considerar que “colgar un cartel donde ejerce la actividad una determinada
persona jurídica indicando que debe una cantidad de dinero y que ha sido
desahuciado resulta un acto poco edificante pero no puede obviarse que los
hechos que se indicaban en dicho cartel, pese a lo alegado por la actora,
cumplían el requisito de veracidad y resultaban de interés para los padres
cuyos hijos acudían al colegio y guardería sitos en el inmueble respecto al que
se había seguido el procedimiento de desahucio, sin que las expresiones vertidas
resultasen injuriosas”.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.
El Tribunal Supremo, sentencia de 12 de noviembre de 2024,
desestimó el recurso de casación.
Considera el Supremo que el conflicto se ha producido entre
el derecho al honor de los demandantes y la libertad de información de los
demandados, que fundamentalmente han transmitido información (la existencia de
la deuda por rentas impagadas y la orden de desahucio contenida en una
sentencia judicial). Por tanto, los criterios fundamentales para resolver el
conflicto son los de la veracidad e interés de la información y la
proporcionalidad en el ejercicio de la libertad de información.
En cuanto a la alegación de falta de veracidad porque el
importe que figuraba en la pancarta no correspondía con la cantidad adeudada no
es apta para obtener la revocación de la sentencia recurrida y la condena de
los demandados.
En primer lugar, porque en el momento en que se puso la
pancarta la sociedad arrendataria no solo adeudaba la cantidad líquida que se
fijaba en la sentencia como adeudada hasta ese momento (que había sido
consignada a efectos de interponer el recurso y no había sido entregada a los
arrendadores) sino también las rentas que se siguieron devengando desde ese
momento, que no fueron pagadas ni consignadas por la arrendataria.
En segundo lugar, porque lo que podría considerarse ofensivo
del derecho al honor de los recurrentes sería la imputación y difusión pública
de su condición de deudores, de incumplidores de la obligación de pagar las
rentas del arrendamiento (cuya veracidad no es puesta en duda), pero no que la
cantidad que se indique como importe de la deuda sea incorrecta pues la
disparidad de cifras no es en principio relevante.
Tampoco se estima la otra alegación de que los arrendadores tenían
abiertas y con expectativas de éxito las vías para hacer efectivo el derecho a
cobrar las rentas (la vía judicial que estaban ejercitando) por lo que resultó
desproporcionado colocar la pancarta en el edificio.
En efecto, pese al impago de cantidades adeudadas por razón
del contrato de arrendamiento durante cuatro años y a la sentencia condenatoria
dictada en primera instancia, la arrendataria siguió ocupando el local
arrendado sin pagar cantidad alguna mientras duró la tramitación del recurso de
apelación y hasta que se produjo el lanzamiento, periodo que duró varios meses.
Que los arrendadores demandados tuvieran a su disposición la
vía judicial para obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el
lanzamiento de la arrendataria incumplidora no es incompatible con que
informaran sobre la situación de impago y la orden de desahucio.