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lunes, 28 de noviembre de 2016

Las vicisitudes judiciales de la espada Tizona del Cid




Al parecer la Tizona del Cid llegó a Navarra de la mano de su hija D.ª Ana María y que, tras figurar inventariada en la armería de distintos reyes, fue regalada por Fernando el Católico a Monsen Pierres de Peralta el Joven, en recompensa por los servicios prestados a la Corona de Aragón.


A través de distintas herencias y legados, quedó vinculada a un Marquesado, cuyo titular la dejó depositada, conservando la propiedad y la posesión mediata, en el Museo del Ejército en 1944.


Al fallecimiento de éste, sus hijos y herederos, varón  y mujer, comparecen el día 29 de Octubre de 1980, en el Museo del Ejército, dejando constancia escrita de la ratificación del depósito de la espada Tizona.


El heredero varón fallece soltero sin hijos, en 1987, dejando herederos universales de sus bienes a quienes le atendieron en vida.En su testamento no se hacía referencia alguna a bienes concretos y, en consecuencia, nada se decía sobre la espada Tizona

Su hermana pasa a ostentar el Marquesado que cede, en 1998, a su hijo señalando en la escritura de cesión, que era tradición desde tiempo inmemorial que el titular de ese Marquesado conllevaba la transmisión de la referida espada que se encontraba depositada en el Museo del Ejército desde que en el año 1944 su padre, la había depositado allí.


El titular actual del Marquesado deposita la Tizona en el Museo de Burgos y la vende en 2007 a un grupo de empresas, por 1.500.000 euros, con el fin de ser donada posteriormente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.


Los herederos de su tío le ponen pleito solicitando se declare que la espada pertenecía proindiviso a su madre y su tío y por tanto ahora, como herederos de dicho familiar,  les pertenece el 50% de la misma, por lo tanto si se ha vendido debe pagarles la mitad de su valor con intereses.


El Tribunal Supremo decide en casación (s. 16 de noviembre de 2016) desestimar la demanda interpuesta.


Considera el Supremo que El artículo 609 CC incluye la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de la propiedad que tiene lugar por la posesión de la cosa durante el tiempo marcado por la ley, con la concurrencia de los demás requisitos que se exigen en cada supuesto. Concretamente, en el caso de los bienes muebles el artículo 1955 CC dispone que el dominio de tales bienes se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe y también por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición; aunque lógicamente dicha posesión ha de ser en todo caso en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el artículo 436 CC , pues el siguiente artículo 447 dispone que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio.


La possessio ad usucapionem no requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto, que reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata. Esta última es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato. En este caso se ha de afirmar la existencia de posesión mediata, por parte del demandado y su madre, mientras la espada estuvo depositada en el Museo del Ejército


Por todo ello resulta que el demandado devino propietario exclusivo de la espada Tizona pues, sin necesidad de cualesquiera otras consideraciones y atendiendo a la justificación más evidente de su dominio, le pertenecía por donación de su madre que a su vez era titular de tal derecho, en cualquier caso, al haberlo obtenido por prescripción adquisitiva o usucapión en cuanto había sido poseedora exclusiva de la espada en concepto de dueña durante más de los seis años que al efecto exige el artículo 1955 CC.

martes, 5 de enero de 2016

¿Puede un "okupa" adquirir la propiedad por usucapión?



Ha proliferado la utilización incorrecta, incluso semántica y ortográficamente, de términos de rancia estirpe jurídica, valgan como ejemplo "parafernalia", "complicidad" u "okupa".

Este último, "okupa"-ocupante-, haciendo caso omiso de su absurda grafía es el que quizá se utiliza de forma más aproximada a su correcto significado jurídico.

La ocupación aparece ya en el Derecho romano como una de las formas de adquirir la propiedad, en tal sentido Ulpiano decía: Si res pro derelicta habita sit, statim nostra esse desinit et occupantis statim fit (Si una cosa fuera tenida como abandonada, al punto deja de ser nuestra, e inmediatamente se hace del que la ocupa).

En nuestro Código Civil, art. 609,se dice: La propiedad se adquiere por la ocupación. Sin embargo a continuación, art. 610. se señala: Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas, lo que parece excluir a los bienes inmuebles.

No obstante ese mismo art. 609 reconoce la prescripción adquisitiva, usucapión, como forma de adquirir cualquier propiedad, y el art. 438,  que la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído.

Estudiemos por tanto esa prescripción adquisitiva o usucapión.

Modestino la definía como: Usucapio est adiectio dominii per continuationem possesionis temporis lege definiti: (La usucapión es la adquisición del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado por la ley).

¿Cuáles son los requisitos exigidos en el Código Civil para adquirir la propiedad de un inmueble por usucapión?

El art. 1940 señala: Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley. Lo cual es complementado en el art. 1957: El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título

Sin embargo el art. 1959 establece: Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes.

Con los siguiente antecedentes cabe afirmar que un "okupa" es decir alguien que entra en un inmueble a sabiendas de que no tiene derecho alguno y sin autorización de su dueño, si permanece en él durante treinta años ininterrumpidamente puede adquirir su plena propiedad.

Conviene tener en cuenta además que el delito de usurpación, que puede cometer un "okupa", ha sido matizado por la llamada jurisprudencia menor en el sentido de que "deben quedar excluidos de la protección penal los inmuebles que no están en condiciones de ser habitados" y "la posesión protegida en el orden penal es la que se goza y disfruta de forma efectiva, no sólo porque la que no se disfruta efectivamente ya tiene protección en el ordenamiento civil mediante el ejercicio de las correspondientes acciones posesorias y reivindicatorias, sino porque el derecho penal, a nuestro entender, no debe proteger la posesión que no se ejerza obteniendo una utilidad individual" "no siendo típica la ocupación de bienes en estado de aparente abandono".