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miércoles, 7 de marzo de 2018

La omisión del correo electrónico del inquilino invalida un desahucio



HECHOS.

El 20 de febrero de 2014 se suscribe contrato de arrendamiento de nave industrial donde la arrendataria iba a ejercer su actividad.

Desde el inicio del arrendamiento, los representantes de las partes han mantenido contacto a través de los correspondientes correos electrónicos y también por teléfono.

Por problemas en la nave arrendada, el 1 de febrero de 2016, la arrendataria.  arrendó otra nave próxima a la nave propiedad de la arrendadora. Esta circunstancia fue comunicada a la propiedad mediante correo electrónico de 27 de mayo de 2016, en la que se le indicaba el cambio de nave y la resolución del contrato ante la imposibilidad de seguir ejerciendo en la nave objeto del arrendamiento su actividad profesional.

La arrendadora inició juicio de desahucio por falta de pago, la que se acumuló la acción de reclamación de rentas, haciendo constar en la demanda como domicilio de la sociedad demandada el de la nave propiedad  de la demandante.

La demanda no pudo ser notificada en ese domicilio y el procedimiento siguió adelante mediante edictos, llegando a desahucio y lanzamiento de la arrendataria.

Finalmente, el abogado de la entidad arrendadora remitió  un correo electrónico el 20 de julio de 2016, que se encabezaba como asunto: "desahucio Juzgado" y se acompañaba, entre otra documentación, la diligencia de lanzamiento. Al día siguiente de recibir este correo, la entidad ahora demandante de revisión se personó en el juzgado.

La arrendataria desahuciada interpuso demanda de revisión, por maquinación fraudulenta para la obtención de sentencia injusta,  que fue estimada por el Tribunal Supremo , sentencia de 14/02/2018, dejando rescindido el Decreto del Juzgado de primera instancia dictado en el juicio de desahucio y devolviéndose las actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Considera el Supremo que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

En el presente caso, la indicación del correo electrónico era muy relevante, porque era un modo habitual de comunicación de las partes. Hecho no contradicho porque durante algún tiempo cesara dicha comunicación, pues la demandada de revisión, una vez dictado el decreto de desahucio, se puso de nuevo en contacto por esta vía con el arrendatario, demandante de la revisión.

En contra de lo sustentado por la demandada de revisión, hay que reiterar que comunicar al juzgado la dirección electrónica del arrendatario, a los efectos de su notificación, no constituye o representa un «plus» o «exigencia desorbitante» para el arrendador, sino el cumplimiento de su deber de colaboración con los órganos judiciales.

Por lo que en el presente caso, hay que apreciar la existencia de la maquinación fraudulenta solicitada.

lunes, 7 de noviembre de 2016

Maquinación fraudulenta en juicio por nulidad de compraventa.



El Tribunal Supremo (s. 26 de octubre de 2016) estima demanda de revisión y declara rescindida la sentencia objeto de revisión, que anulaba, a instancias del vendedor, la compraventa de un inmueble.

Los hechos en los que se basa son los siguientes.

Se celebra un contrato de compraventa de un inmueble sito en Calpe, en cuya escritura el comprador aparece domiciliado en Italia, firmando la venta el padre del vendedor en virtud de poder a su favor.

Posteriormente el vendedor presenta demanda de juicio ordinario interesando la nulidad de la compra-venta, porque su padre tenía revocado el poder que él le había otorgado antes de que procediese a la enajenación del bien.

Dicha demanda se notifica y emplaza al comprador demandado en Calpe.

El demandado declarado en rebeldía y la sentencia que estima la demanda del vendedor se le notifica por edictos en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana.

Existe un informe de la Policía local de Calpe manifestando que el comprador demandado tiene su domicilio en Italia.

El comprador demandado presenta ante el Supremo recurso de revisión de la anterior sentencia  invocando que la parte actora instó el pleito a sus espaldas y con argucias para privarle del derecho de defensa.

En concreto, señalando domicilio ajeno al suyo, en la confianza de que no conociera allí noticia alguna del pleito, y maquinando para que la citación dirigida a dicho domicilio fuese recogida por persona próxima al actor y ajena a él. De ese modo propiciaba el emplazamiento por edictos, causándole indefensión, al ser condenado en rebeldía, cuando le era posible comunicarle la existencia del litigio y facilitar al Juzgado su domicilio.

El Tribunal Supremo, como ha quedado dicho estima el recurso, por considerar que, de una parte no existe caducidad de la acción puesto que:

El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

En cuanto a este plazo de tres meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de caducidad,  sin que el mismo sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del diesa quo, que deberá probarse con precisión.

Si se aplica tal doctrina al caso enjuiciado, en el que la parte tuvo conocimiento de la existencia de procedimiento el 6 de agosto de 2015 por medio del Registro de la Propiedad, según la documental aportada, así como de la sentencia el 1º de septiembre de 2015 por medio de la personación en el Juzgado, y todo se une a los hechos probados, se ha de convenir que no ha transcurrido el plazo de caducidad.

Por otra parte estima  maquinación fraudulenta que consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión.

Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía.

En el presente caso queda acreditado que el vendedor tenía fácil comunicación con el comprador, solicitante de la revisión, como se infiere de los múltiples correos que se cruzaron, precisamente sobre el tema objeto del pleito, sin que en los últimos, tras haber presentado ya la demanda, le diese noticia de ello. Además fijó un domicilio en Calpe, a todas luces ficticio, por suponer que su padre firmante de la escritura y el comprador tenían el mismo. Efectivamente se informó policialmente no ser así, sino una argucia para que el emplazamiento se llevase a cabo con la ex mujer de esa persona, que ninguna vinculación tenía con el comprador.