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martes, 11 de febrero de 2025

La prueba del subarriendo inconsentido de una vivienda

 

HECHOS:

El juzgado de primera instancia dicta sentencia de desahucio contra los inquilinos de una vivienda por considerar acreditado que subarriendan la vivienda objeto de autos, sin el consentimiento del arrendador.

Los inquilinos apelan la sentencia invocando error en la valoración de la prueba y  que la juzgadora de instancia ha invertido en este caso la aplicación de las normas sobre carga de la prueba

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 28 de noviembre de 2024, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que los documentos acompañados a la demanda (anuncios de alquiler de habitaciones de la vivienda objeto de autos, publicados a través de los portales "Idealista" y "Facebook") no fueron impugnados durante la audiencia previa al juicio. Es cierto que esos documentos aparecen redactados en idioma extranjero, y sin duda debió haberse requerido a la parte que los había presentado para aportar la correspondiente traducción, conforme al art. 144 LEC. No obstante, el hecho de no haberse impugnado tales documentos hace que la parte apelante no pueda ahora alegar indefensión, ni pretender ahora que tales documentos se tengan por no presentados.

Las declaraciones de los testigos que prestaron declaración durante el acto del juicio fueron rotundas y concluyentes, respecto de la existencia de signos exteriores claros que permiten pensar que la vivienda arrendada fue alquilada a terceros. Así, se apuntó de manera inequívoca la existencia de muchas personas que acudían al inmueble con maletas, muchos de ellos sin llave del piso y llamando en ocasiones a otras viviendas por error. Se expuso durante el juicio el elevado número de quejas entre los vecinos, y la sensación generalizada de que hay un elevadísimo trasiego de personas que entran y salen del inmueble.

En cuanto a que las facturas de luz revelan un consumo bajo, que no es compatible con un alquiler continuo por habitaciones, lo cierto es que evidencian un notable descenso del consumo de electricidad, a partir de la fecha en que se dio traslado a los demandados de la demanda presentada en su contra y se les emplazó para contestar la demanda (28/02/2022).

Así, como señala la sentencia apelada, que incluso dicta resoluciones de esta sala (SAP Barcelona 8/02/2017), en casos de ejercicio de acción de resolución de contrato por arriendo inconsentido, ha de operar en este caso una suerte de inversión de carga de la prueba, de modo que, una vez acreditado el acceso de un número inhabitual de personas a una vivienda, recaerá sobre la parte arrendataria la carga de probar la legalidad de ese acceso, y que el motivo del mismo es diferente de la cesión o arriendo inconsentidos. Lo que no procede es pretender que el actor, o los testigos, hayan de aportar datos concretos respecto de la identidad de las personas que han accedido a esa vivienda, fechas y horas en que lo hicieron, y motivo o condición jurídica de ese acceso o posible derecho de uso.

 

lunes, 19 de junio de 2023

La cesión y subarriendo de una vivienda alquilada.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre la EMVS y un matrimonio en fecha 9 de mayo de 2014.

La Dirección de Servicios Sociales de EMVS el 28 -02-2020 realizó visita domiciliaria, encontrando en la vivienda a una persona que decía ser familiar de la adjudicataria, y que manifestó que los inquilinos estaban de viaje.

Nuevamente, el 15-09-2020 se realiza otra visita domiciliaria por los Servicios Sociales, en la que no se encuentra nadie en la vivienda, depositándose una carta en el buzón requiriendo una visita presencial por los inquilinos en la EMVS el 16-09- 2020 a las 10,30 h sin que nadie acudiera a dicha cita.

También por el Servicio de Inspectores de la EMVS se realizaron reiteradas visitas a la vivienda, sin que en ningún caso se encuentren a los inquilinos en ella y sí a personas que no quisieron identificarse y que no acreditan su título de ocupación, ni su parentesco con los inquilinos.

En fecha 1 de marzo de 2021, se recibe en EMVS una denuncia de una persona residente en el edificio en la que refiere que la vivienda está siendo subarrendada desde hace años.

La EMVS remitió un Burofax a la parte demandada el 15-04-2021 comunicándole la rescisión del contrato de arrendamiento y requiriéndoles el desalojo voluntario de la vivienda en un plazo que finalizaba el 10-05-2021.

En esa misma fecha el Servicio de Inspección de EMVS acudió a la vivienda, comprobando que la inquilina había hecho caso omiso a dicho requerimiento. Y que la vivienda seguía ocupada ilegalmente por personas que no se identificaron y que alegaron que no se irían de la vivienda.

El juzgado de primera instancia dicta sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento por cesión inconsentida de la vivienda arrendada.

Los inquilinos apelan la sentencia invocando error en la valoración de hechos probados.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de diez de abril de dos mil veintitrés, estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que aun cuando sea suficiente el indicio de la introducción fraudulenta para presumir la existencia del subarriendo o cesión, no es menos cierto que esos indicios deben ser a la vez rigurosos y constatados a través de datos objetivos fiables, por medio de los cuales se acredite el hecho base de la pretensión del actor, pues de no acreditarse tales circunstancias la demanda debe ser rechazada.

En el presente caso los arrendatarios participaron a la arrendadora que se ausentarían de la vivienda arrendada por un periodo de unos meses y la presencia de una persona, en la vivienda arrendada, para evitar la ocupación ilegal de la misma, que acudiría una vez por semana para abrir las ventanas, pero la presencia de esta señora no puede considerarse un indicio de la introducción de un tercero en la relación arrendaticia dada la finalidad de la presencia de aquella.

Se desconoce la identidad de la persona presuntamente cesionaria, sin que a tales efectos sirva la existencia de una denuncia anónima a la que alude la actora en su demanda.

Respecto de las visitas realizadas por los servicios sociales y el Servicio de inspección referido, sin que encontraran a los inquilinos en la vivienda alquilada, hay que decir:

1º Los arrendatarios ya comunicaron su ausencia de la vivienda, como queda expuesto.

2º El hecho de que los referidos servicios encontraran en la vivienda arrendada a los demandados, personas que no se identificaron, ni acreditaran título alguno para su ocupación, no significa, necesariamente, fueran cesionarios de la vivienda, cuya presencia podría obedecer, ante la ausencia de los arrendatarios, a evitar la ocupación ilegal de la misma por terceros, y abrir semanalmente las ventanas.

3º Las personas de los servicios sociales y los inspectores de la EMVS, que levantaron las correspondientes actas no fueron propuestos por la actora como testigos.

Tampoco se ha aportado por la actora recibos de luz, u otros, que acrediten que a pesar de estar ausentes los arrendatarios, se realizaban consumos indicativos de que vivían terceras personas.

miércoles, 21 de junio de 2017

La entrega de "paga y señal" en el traspaso de un negocio



El interesado en quedarse con el traspaso de un bar entrega a la titular del mismo la cantidad de 5.000 euros en concepto de "paga y señal", formalizada en un documento en el que se hace constar que el negocio a traspasar se encuentra libre de cargas, que el precio del traspaso es  de 35.000 euros y que la fecha tope para llevarlo a cabo es el 2/12/2013.

El 25/10/2013 el interesado remite burofax a la dueña del negocio comunicándole que el contrato de paga y señal adolecía de defectos no subsanables, requiriendo de devolución de los 5.000 euros.

Posteriormente presenta demanda solicitando la declaración de nulidad del autodenominado contrato de paga y señal y la devolución de los 5.000 euros entregados en ese concepto "por error invencible en el consentimiento y vicios ocultos" (sic).

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 22 de septiembre de 2016, desestima el recurso de apelación del demandante y confirma la sentencia anterior.

Considera la AP que la alegación de nulidad, en realidad anulabilidad, del contrato de arras por parte del demandante con base en un supuesto  error de consentimiento, en cuanto que las condiciones a que se comprometió verbalmente no existieron o son "falsas", no puede prosperar si se tiene en cuenta que:

Por una parte, para que un error sea relevante o esencial ( art. 1266 CC ), han de concurrir los siguientes requisitos:

1) ha de ser esencialmente determinante de la voluntad del contratante que lo alega (error sustancial o sobre las cualidades esenciales o verdaderamente determinantes de la voluntad).

2) Ha de existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante.

3) Ha de ser un error inexcusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido, lo que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe (art. 7 CC) el error es inexcusable cuando hubiera podido ser evitado empleando una normal diligencia, media o regular, a valorar en base a las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales de ambos contratantes.

Y en este caso concreto:

a) el contrato de paga y señal, no existe como contrato autónomo de arras (aquí confirmatorias), sino en función de otro, aquí de traspaso, pactándose el precio y defiriendo su consumación a un momento posterior que se fija;

b) el mismo actor, cesionario (interesado en el traspaso) manifiesta que no realizó ninguna actuación (bien acudiendo previamente al Ayuntamiento, bien requiriendo a la propiedad a través de su administración, reconociendo su reunión) para cerciorarse de las características del negocio (alcance de la licencia, horario) o para conseguir o conocer el contenido del contrato de arrendamiento, lo que excluiría la excusabilidad del error;

c) la administradora de la propiedad, que depuso como testigo, no fue tachada, estuvo sujeta a contradicción y no existen méritos objetivos para dudar de su testimonio: manifestó que el actor, en la reunión, le dijo que había visto el contrato, que incluso el actor asumía sus honorarios o el incremento del aval, así como que admitió el aumento sobre el IPC;

d) Por lo demás, no consta, ni siquiera indiciariamente, que la demandada asumiera "verbalmente" otros compromisos, distintos a los establecidos en el contrato cuya anulabilidad se insta.

jueves, 27 de noviembre de 2014

¿Puede el Presidente de la Comunidad invocar error en un allanamiento de morada?



Hechos, según la versión mayoritariamente aceptada por el Tribunal del Jurado:

El Presidente y copropietario de una Comunidad en régimen de propiedad horizontal  visita la azotea del edificio con el fin de comprobar las obras que estaba ejecutando el propietario del ático, a tal fin saltó el muro que separa las zonas comunes con las zonas usadas en exclusiva por dicho propietario, y en la creencia de que en su condición de presidente de la comunidad se encontraba habilitado para transitar por dicho lugar, cruzó la terraza de este señor hasta la puerta de acceso a su vivienda por la terraza, que se encontraba abierta, asomándose al interior para comprobar si se estaban realizando obras, pero sin que en ningún momento traspasara el quicio de dicha puerta.

Conforme a estos hechos la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de veintiuno de octubre de dos mil catorce declara al Presidente de la Comunidad ABSUELTO, del delito de allanamiento de morada por el que había sido acusado.

Considera la Audiencia que el jurado, a tenor de las pruebas que ha tenido que valorar, ha optado por la opción tercera de los hechos. Esta opción supone que el acusado actuó en la creencia de que se encontraba legitimado para transitar por la terraza del Sr. XXX , sin entrar nunca en su vivienda, por su condición de Presidente de la comunidad de Propietarios, a fin de verificar sí se estaban realizando obras que pudieran afectar a elementos comunes. A este respecto hay que tener en cuenta los numerosos conflictos que han tenido la comunidad y el Sr. XXX , y que ha originado diversas resoluciones judiciales, por lo que cabe la posibilidad de que el acusado pensara que se estaba realizando una inmisión lícita en los elementos comunes de la comunidad.

Estamos en presencia de una actuación que, aún pudiendo considerarse objetivamente de ilícita, pues no hay que olvidar la numerosa jurisprudencia - STS 27/02/2013 , STJ Madrid de 14/02/2012 y STJ Granada de 8/04/2013 - que considera los jardines, patios y terrazas, como elementos constitutivos de una morada, se encuentra amparada por un error. Este error ocasiona que el acusado crea que su conducta no supone la infracción de una norma de conducta, aun cuando la misma pudiera ser calificada, en un primer momento, como ilícita. Esta creencia, aún errónea, de actuar, exime de responsabilidad criminal al agente actuante, si el error es de carácter invencible. En el caso concreto el Tribunal del Jurado ha considerado que el acusado estaba protegiendo unos intereses superiores -los de la comunidad -, y que venían dados en virtud de los diversos pleitos civiles pendientes entre la comunidad y el denunciante, que se sobreponían a la posible infracción que pudiera cometer, y así considera que el acusado se limitó a pisar una zona de la terraza y asomarse por la puerta de la vivienda, pero sin que nunca llegara a traspasar esta y, por tanto, se adentrara en el interior.

En definitiva, y por todo lo expuesto, el Tribunal del Jurado, que ha explicado suficientemente su resolución, ha valorado correctamente la prueba practicada, y es coherente la valoración realizada con los testimonios aportados, ha considerado que el acusado creía que estaba actuando lícitamente en defensa de unos intereses superiores, por lo que este error le exonera de cualquier tipo de responsabilidad penal.

viernes, 16 de noviembre de 2012

La ignorancia de la ley


La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento, esto no es un refrán, ni siquiera un brocardo o principio jurídico, es una norma imperativa contenida en el artículo 6.1 del Título Preliminar del Código Civil.

La sentencia de veintiséis de junio de dos mil doce de la Audiencia Provincial de Barcelona hace una sugestiva  interpretación acerca del fundamento de esta norma, que se resume a continuación:

La legislación vigente es abundante, y no digamos el volumen alcanzado por la producción jurisprudencial. ¿Cómo es posible presumir ese conocimiento que sólo se produce cuando el cuerpo de normas o de leyes responde a una tradición, a una traducción normativa de viejas costumbres y hábitos jurídico-sociales?
A lo largo de la historia el problema ha sido resuelto de distintas maneras. En este sentido, la Constitución dada por Jaime I en Barcelona el año 1251 resolvió a su modo la cuestión, suprimiendo de una vez por todas las fuentes de Derecho que no fuesen las creadas por los miembros de la sociedad. Efectivamente, cuando Jaime I, en las Cortes de Barcelona de 1251, prohibió las leyes romanas, visigodas y canónicas, permitió sólo el uso de los Usatges y de las Costums, decretándose que, en defecto de una norma aplicable, se debía acudir al "sentido natural (seny)" del juzgador.
Lo que sí está fuera de toda duda es que hoy ya no se puede sostener como fundamento de la regla "ignorantia legis nemine excusat" una especie de presunción de conocimiento de las normas por parte de todos sus destinatarios.
Sin embargo, el legislador en todo momento se ha decidido por salvaguardar el valor de la seguridad jurídica, hoy constitucionalizado en el art. 9.3 de nuestra Carta Magna.
Y sin embargo, si se profundiza en el argumento de la seguridad veríamos que no es del todo exacto; en efecto, si está fundado en la igualdad de trato, bastaría para advertir su incongruencia comprobar que esa igualdad no se produce, ya que más bien favorece al conocedor en perjuicio del ignorante. Pero, sin embargo, ya en el derecho romano, así como en nuestro Código de Partidas, se señalaron aquellas famosas excepciones o exenciones de conocer las leyes a favor de los soldados, de los aldeanos alejados, de los pastores y de las mujeres.
En última instancia, el principio de inexcusabilidad del cumplimiento de la Ley está en función de argumentos de seguridad jurídica y de orden público, en el sentido de que la ignorancia de las leyes y su incumplimiento no guardan la debida coherencia, pues la realidad del Derecho es independiente de su conocimiento.

miércoles, 8 de junio de 2011

LA AUTENTICIDAD DE LAS OBRAS DE ARTE. ASPECTOS JURIDICOS (2)


Como complemento a lo anteriormente expuesto cabe examinar la doctrina tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales de inferior rango en algunas ocasiones en que han tenido ocasión de pronunciarse, juzgando controversias relacionadas con la autenticidad de las obras de arte.

I.- Nuestro más alto Tribunal califica de estafa la conducta de quien aprovechando su notoria relación de amistad con un conocido pintor, con ánimo de lucro, logró hacerse con diversos cuadros que eran copias de los originales, o que recreaban temas que había pintado éste, aparentando que eran obras suyas, pues además se incorporaron a todos ellos una firma legible, semejante a la que estampaba el mencionado pintor.

En este supuesto el TS no admite como excusa absolutoria la alegación de que los estafados habían sido un galerista y un notario y como tales, personas dotadas de formación e información suficiente como para haberse percatado de la falta de autenticidad de las obras que adquirieron. Considera por el contrario el Tribunal en cuanto al galerista que actuó como mediador, del que el interesado en la operación ya había adquirido anteriormente obra auténtica de algún pintor de forma satisfactoria. Lo que unido a la cierta premura de que se revistió la operación, económicamente interesante, generó una apariencia de regularidad que dio lugar a una actitud confiada del comprador, que tampoco podría decirse de una falta de diligencia llamativa.
En el caso del segundo adquirente, su dedicación profesional no hace presumir necesariamente un conocimiento de experto en la obra del pintor de que se trata, e hizo lo que es normal en esta clase de mercado, que es acudir a un galerista confiando en que -como es lo más habitual- habría de operar conforme a la legalidad. (STS 23/02/2007)

II.- Sin embargo ese mismo Tribunal absuelve del delito de estafa a los vendedores de la obra "Retrato de la Infanta Doña María Isabel" sobre la que un primer experto emitió y firmó un informe profesional en el que señalaba que el cuadro, representaba a la infanta Doña María Isabel de Borbón y sus características técnicas, confirmadas por el estudio radiográfico, respondían a una pintura ejecutada a principios del s. XIX, pudiendo tratarse de un primer estudio para un retrato que no se sabe si llegó a realizarse en versión definitiva y que, por sus características técnicas y estilísticas, habría que clasificar como obra original de Francisco de Goya.
Con posterioridad a la venta tres expertos dictaminaron que, analizado con rigor el lienzo desde el punto de vista estilístico, consideran que la pintura no puede atribuirse a Goya, que el cuadro es un burdo intento de imitación de retratos de Goya, a cuyo fin se ha utilizado un lienzo ya previamente pintado, siendo el dibujo anterior, probablemente, otro retrato fechado en el siglo XVIII debiendo en su opinión, catalogarse el lienzo como una obra tardía, probablemente de fines del siglo XIX que intenta imitar el estilo de Goya, pero que nada tiene que ver con ese artista, no siendo posible atribuirlo a ningún artista conocido del siglo XIX por la mala calidad de la pintura.
Razona su sentencia el Supremo considerando que no se acredita en modo alguno es que los acusados conocieran tal falsedad (por lo demás, muchas veces cuestionada en el mundo del arte), sino que, por el contrario, siempre entregaron junto con el cuadro original, o con su fotografía, un informe técnico para acreditar que era reputado como obra original de Goya, lo que fue confirmado por el informe de tasación.
Tampoco admite el Tribunal la existencia de un acuerdo entre los vendedores y el primer experto como "la única vía posible para que el cuadro pudiese ser vendido a un ingenuo"; primero, porque nada de ello resulta de los hechos probados; segundo, porque no se puede decir que fuera un "ingenuo" el comprador , sino una persona con título académico, poseedor de una gran fortuna y coleccionista de arte, que tuvo el cuadro a su disposición antes de decidirse, y que podía contar con los asesoramientos técnicos que le parecieran convenientes, para llegar a adquirir una obra de pintura de singular valor económico (55 millones de pesetas), cuando no estaba catalogada como de Goya (esto lo sabía el recurrente), de lo que se deduce que podrían surgir algunas dudas sobre su autenticidad, pero que, en todo caso, los acusados le ofrecieron toda la documentación que, a su entender, la revelaba como pintura original.
No hay, en conclusión, dato alguno resultante del relato fáctico de donde pueda deducirse engaño alguno de los acusados en la operación: ellos pusieron de manifiesto y a la vista, todos los elementos de que disponían para creer que el cuadro era auténtico, incluido el informe pericial, el estudio radiográfico y la tasación efectuada por un tercero; es más, pusieron el cuadro a disposición del comprador para que lo examinase en su propio domicilio durante el plazo de un mes, hasta que éste se decidió finalmente por adquirirlo. (STS 8/03/2004)

III.- En el mismo sentido el Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y absuelve a los procesados que habían actuado como intermediarios en la venta de un cuadro de medidas 45 por 60 centímetros, manifestando que era de don Francisco de Goya según el expertizaje del Académico Sr. XXX de la Academia de Bellas Letras y Nobles Artes de Córdoba, catalogado en el Archivo Hispalense de 1946 por el precio de 5.000.000 de pesetas, quedando acreditado por la prueba pericial practicada en las actuaciones que el cuadro no era auténtico de Goya, por no resultar acreditado que los procesados tuviesen conocimiento de la falta de autenticidad del cuadro vendido. (STS 6/03/1992).

IV.- En un supuesto de venta de un cuadro a través de una sociedad de subastas en la que el comprador dudó de la autenticidad del cuadro, encargando un expertizaje, que concluyó que efectivamente el cuadro era falso, la Audiencia Provincial de Madrid revoca un auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción y ordena que se inicie la investigación de los hechos denunciados mediante la práctica de las diligencias que se consideren oportunas en contra de la argumentación del Juzgado instructor de que no existen los delitos denunciados porque estamos ante una cuestión civil referida al correcto cumplimiento o no de los contratos de intermediación y compraventa a resolver en tal Jurisdicción.

V.- La Audiencia Provincial de Barcelona considera la existencia de estafa por existir engaño bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos tanto desde el punto de vista objetivo como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso. Y es que el acusado entregó para su venta dos cuadros falsamente atribuidos a Miró no sólo por su firma sino por su temática, estilo y tonalidades cromáticas, que iban acompañados de sus respectivos certificados con la firma de un conocido experto en el pintor. Es decir, eran obras con suficiente apariencia de autenticidad para los posibles compradores siempre que fueran ajenos al ámbito del propio autor (SAP 14/11/2008).

VI.- Especial interés tiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que absuelve al acusado de un delito de estafa por considerar que el engaño, elemento psicológico y doloso de la culpabilidad, es "nervio y alma" de la infracción, hasta el punto que la existencia de un perjuicio patrimonial sin engaño previo no constituye delito de estafa y en el supuesto enjuiciado ha de concluirse necesariamente que para considerar autor de un delito de estafa ha de probarse indubitadamente que sabía que el cuadro pintado al óleo sobre lienzo de70x68 centímetros titulado "Jardines de Aranjuez" en el que aparece una firma que reza **** , era falso, y que ocultó este dato para obtener un enriquecimiento patrimonial injusto.
Añade la sentencia que habiéndose aportado por la defensa abundante documentación al respecto, no son extraños en el mundo del arte y en mayor medida en el de la pintura cuando se trata de pintores fallecidos, los supuestos en que expertos reconocidos han mantenido opiniones contrarias sobre la autoría real de una obra (SAP 24/09/2008).

VII.- Puede ser interesante traer a colación la definición de obra artística expresada por la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 30/07/2008): Sin menoscabo de su tradicional configuración como un atributo de la personalidad, cuyo titular tiene derecho a proteger, oponiéndose a la usurpación, el plagio, la desfiguración, etc., hoy se abre paso la tendencia a considerar la obra literaria, artística o científica como un bien patrimonial con cuya explotación comercial, el autor -bien directamente o por cesión onerosa de sus derechos- puede obtener una legítima ganancia. Presenta como característica diferencial más acusada, respecto a la propiedad industrial, la de su especial vinculación con la persona del titular originario. Esta naturaleza personalista explica algunas peculiaridades respecto a signos e invenciones: el nacimiento del derecho por la mera creación y no por el registro, característico de la propiedad industrial, o por la divulgación y la trascendencia de los derechos morales del autor, que le permiten, incluso, oponerse a la difusión de su obra, cuando ha experimentado cambio en su convicciones personales.

VIII.- En la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (03/02/2006)en un caso de venta de pinturas falsamente atribuidas a un determinado autor se estima delito de estafa y sin embargo se considera la inexistencia de delito de plagio en atención a que, no toda infracción de los derechos morales y patrimoniales o "de explotación" de autor, de los llamados derechos de propiedad intelectual, es constitutiva de delito, hacer una copia de una obra pictórica, de un cuadro, además de no ser fácil, no interesa económicamente, pues el valor de un cuadro original (y auténtico) reside en su singularidad, en su originalidad y unicidad, que es lo que le hace revalorizarse los hechos relatados del presente caso, aunque evidentemente perjudiciales al menos moralmente para los autores a quienes falsamente se atribuyeron obras que no eran suyas y reprochables, lo serán, además de civilmente, a título de falsedad o/y de estafa , pero no como delito contra la propiedad intelectual, ya que no se da ninguna de las conductas típicas descritas en el artículo 270 del Código Penal . No hay "plagio", porque "plagiar" es, según el Diccionario de la Real Academia Española "copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias".
En el mismo sentido (s. 27/01/2006) no puede calificarse como constitutiva del delito contra la propiedad intelectual, la puesta en circulación de obras artísticas que son originales pero que falsamente se atribuyen a los pintores antes citados amparándose para esta conducta en la existencia de su firma y en el uso de determinados elementos y colores habituales en esos pintores, por cuanto estos elementos y colores no pueden considerarse exclusivos de estos artistas y además aun cuando es reprobable, atribuir a un artista algo que no ha sido creado por él, esta conducta no integra "per se" la figura del delito del art. 270 que lo único que sanciona es la "reproducción", "plagio" o "distribución" de obras artísticas "originales", sin la autorización de sus titulares; es decir que debe partirse en todos los casos de la preexistencia de una obra porque no puede reproducirse, plagiarse o distribuirse algo que no existe

IX.- Se absuelve al acusado del delito de estafa por considerar que no es lo mismo, ni en el ámbito cultural ni en el patrimonial adquirir una "aguada de Dalí" que adquirir una "aguada", cuya autoría no pueda atribuirse a Dalí, ahora bien no basta, a nuestro juicio, en el ámbito del ilícito penal que representa el delito de estafa, ésta mera diferenciación, sino que es necesario además, al requerirse un perjuicio patrimonial, que con ocasión de aquella adquisición se ha producido un perjuicio, de tal naturaleza, es decir económico. En el caso de autos, al tratarse de una compra, debe acreditarse que el precio que se pagó por la "aguada", por esa atribución de autoría, fue inadecuado, es decir que su precio, conocida esa falta de "identidad del autor de la obra", era inexistente o no se correspondía con el que se pago; extremo éste que las acusaciones no han probado.
Así ha quedado acreditado que por la "Aguada", se pagaron 500.000 pts., pero no consta, que ese no fuera el valor de la misma, una vez conocido que no pueda atribuirse su autoría a Salvador Dalí; por lo que en ausencia de la determinación concreta de un perjuicio, no es posible situarnos en presencia del ilícito penal que se plantea (SAP Navarra 7/11/2001).

miércoles, 4 de febrero de 2009

Diccionario Jurídico del Alquiler - Error

Error: Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial del mismo o de su objeto.

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