jueves, 9 de abril de 2026

La duración de un arrendamiento suntuario

 

HECHOS

Contrato de arrendamiento de vivienda de 27 de julio de 2021. Renta 10.000 euros mensuales; como esta cifra, en cómputo anual, excede en más de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional, el contrato se regiría por la voluntad de las partes, en su defecto por el título II de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU) y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil (CC)

Duración pactada de un año, por lo que el contrato vencería el 31 de agosto de 2022, sin prórrogas automáticas, salvo que el arrendador y los arrendatarios alcanzaran un acuerdo con una antelación mínima de sesenta días respecto de la fecha inicial de terminación del contrato.

El arrendador interpuso una demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual, en la que se indicaba que los arrendatarios habían incumplido la obligación de abandonar la vivienda antes del 30 de abril de 2022 y permanecían en su uso. Se aportó documento firmado por los inquilinos en el que acordaron terminar el contrato de arrendamiento y vaciar la propiedad antes del 30 de abril de 2022.

La parte demandada se opuso alegando distintas razones.

El 10 de enero de 2024, día anterior a la celebración del juicio oral la representación del inquilino presentó escrito “urgente” en el que solicitó la suspensión de la celebración de la vista señalada para el día siguiente por enfermedad del abogado e imposibilidad de sustitución por otro compañero. Se acompañaba informe médico.

La solicitud fue denegada y se celebró la vista.

El 16 de enero de 2024 el abogado de los inquilinos presentó un escrito en el que solicitaba la nulidad de la vista, justificada en la no suspensión del acto procesal pese a la acreditación de su situación de enfermedad. La solicitud de nulidad de actuaciones fue inadmitida a trámite.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

La sentencia de la Audiencia de 14 de abril de 2025 desestimó el recurso de apelación, puesto que, aunque la vista debió ser suspendida por enfermedad del letrado de los inquilinos, la decisión de no suspender dicha vista no vulneraba de forma automática el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo, sentencia de 19 de marzo de 2026, estimó el recurso de casación de los inquilinos y resolvió anular las actuaciones de segunda y de primera instancia y retrotraerlas al momento anterior a la celebración de la vista del juicio verbal de desahucio, para que continúe la tramitación con la celebración de dicha vista con todas las garantías legales.

Considera el Supremo que como regla general, la denegación injustificada de la suspensión de la vista por enfermedad acreditada y documentada del abogado provoca la nulidad de la misma, salvo que se aprecien circunstancias excepcionales relacionadas con el ánimo dilatorio, el abuso del derecho, la mala fe procesal, la falta de diligencia, el no agotamiento de las posibilidades de ser sustituido por otro profesional (por ejemplo, en los casos en los que en un mismo procedimiento han intervenido indistintamente varios letrados) o, en casos aún más excepcionales, cuando se conculquen principios más generales como el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas o el buen orden del proceso.

La audiencia no debió hacer depender la nulidad solicitada en el recurso de apelación del juicio hipotético de lo que hubiera sucedido si la vista se hubiera celebrado con la asistencia del abogado enfermo, ni denegar la indefensión de los recurrentes con los argumentos que empleó, después de considerar justificada y diligente la actuación de dicho abogado. La vista había sido solicitada por las dos partes y era preceptiva su celebración, por lo que no es un argumento válido adoptar como punto de partida que se trataba de una vista completamente innecesaria. En ella debían resolverse las excepciones planteadas en la contestación a la demanda, sin perjuicio de que motivadamente pudiera diferirse la decisión de alguna de ellas hasta el dictado de la sentencia, y tal resolución, de ser desfavorable a los demandados, como de hecho sucedió, era especialmente importante para ellos que, de haber estado asistidos de abogado, hubieran tenido la posibilidad de formular recurso de reposición contra las decisiones orales tomadas en la vista. Sobre la proposición de prueba como acto típicamente propio de la primera instancia, nos remitimos a las consideraciones expuestas más arriba.

Somos conscientes de que la declaración de nulidad de la sentencia y de las actuaciones desde el momento indicado va a suponer una dilación en la duración del procedimiento y que este alargamiento del proceso puede perjudicar a la parte demandante, pero la ponderación de los intereses en juego nos lleva a primar el derecho de los demandados a que la vista del desahucio se celebre con todas las garantías, y en particular, con la debida asistencia de su abogado, sobre el derecho de la parte demandante a no demorar la obtención de una resolución de fondo del litigio, más aún cuando está en marcha un incidente de ejecución provisional de la sentencia y cuando el art. 449 LEC garantiza la puntual recepción de las rentas del arrendamiento.