Los artículos 25 y 31 de la Ley de Arrendamientos Urbanos conceden
al arrendatario derecho de adquisición preferente en caso de venta del inmueble
arrendado.
Si bien la Ley al pormenorizar los requisitos para el
ejercicio de ese derecho parece referirse exclusivamente al supuesto habitual de
un contrato de compraventa, sin embargo si la enajenación de la finca se
produce a través de una venta judicial, subasta y adjudicación, también ha de
entenderse que el arrendatario tiene derecho de retracto sobre esa venta.
En tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal
Supremo de veinticinco de Mayo de dos mil siete cuando considera que el hecho de que la norma hable de compra,
dación en pago o cesión solutoria no
autoriza a entender limitado el retracto a las adquisiciones derivadas del
contrato de compraventa, con rechazo de las efectuadas en el curso de una
subasta judicial, no sólo porque estas segundas ofrezcan respecto a las
primeras notoria semejanza, sino debido, principalmente, a la correlación
substancial que existe entre los efectos y consecuencias de las adquisiciones
verificadas por uno u otro mecanismo.
Afirma el TS que: Este
criterio de equiparación entre las enajenaciones contractuales y en pública
subasta judicial a los fines del retracto legal de que tratamos, es el
mantenido por la doctrina de ésta Sala.
Cita la STS de 12/02/1996 cuando declara: Sea cual fuere las opiniones doctrinales
sobre la adjudicación en subasta judicial, lo cierto es que el legislador las considera
aptas para dar lugar al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto,
equiparándolas a las ventas. Así lo hace el propio Código Civil desde su
promulgación en el art. 1640 y la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido
de 1964 y en el art. 33.
La jurisprudencia de esta Sala también ha reconocido reiteradamente, salvo con mínimas excepciones, que la adjudicación del objeto arrendado en pública subasta en un supuesto comprendido en los arts. 47 y 48 de esta última Ley (STS 2/03/1959, 29/01/1971 y 30/06/1994), como no podía ser menos a la vista de lo preceptuado en el Código civil y en la propia LAU de 1964.