viernes, 16 de enero de 2015

¿Es exigible a una Comunidad de Propietarios la larga duración pactada en un contrato de mantenimiento de ascensor?



La empresa de mantenimiento de ascensores demanda a la Comunidad de Propietarios reclamando 3.111,01€ más intereses y costas, por haber rescindido el contrato de mantenimiento antes de la fecha acordada para ello.

El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda condenando en costas a la empresa.

La Audiencia Provincial de Barcelona (s. quince de septiembre de dos mil catorce) desestima el recurso de apelación , confirmando la sentencia anterior y condenando a la empresa a las costas de la apelación.

Considera la Audiencia Provincial:
En primer lugar, cabe advertir que el contrato suscrito entre actora y demandada es un contrato de arrendamiento de servicios para el mantenimiento y conservación de ascensores y debe ser calificado como de adhesión en el sentido de que sus cláusulas, estipulaciones o condiciones de carácter general que aparecen incorporadas al mismo han sido redactadas previamente por una de las partes para aplicarlos a toda suerte de contratos que celebre con otros usuarios, con la aceptación expresa de la otra.

Igualmente se ha de advertir que nos encontramos dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la Comunidad de Propietarios demandada ha de considerarse consumidora al ser destinataria final de los servicios prestados por la empresa de mantenimiento de ascensores.

La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, introdujo en la Disposición Adicional Primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios -vigente al tiempo de firmarse el contrato de autos- como cláusula o estipulación que debía "al menos" considerarse abusiva, "las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados"

En relación a estas cláusulas de duración contractual, es verdad que algunas resoluciones de las Audiencias Provinciales venían declarando que un plazo contractual de cinco años no podía considerarse de "duración excesiva" al entender que no rompe el justo equilibro de las prestaciones pues se trata de un contrato de mantenimiento en el que la empresa de ascensores asume el riesgo de que el aparato elevador se averíe, supuesto en el cual se obliga a su reparación sin coste alguno para el cliente, situación que justifica se asegure un periodo de tiempo de vida del contrato a fin de establecer una relación de equilibrio entre el referido riesgo y el pago de un número determinado de cuotas.

Ello no obstante, debe tenerse en cuenta como señala la sentencia de la AP Barcelona, sección 1ª de 7 de abril de 2014 , que la realidad negocial es cambiante en el tiempo y las pautas fijadas en un determinado momento histórico pueden no resultar válidas para otro posterior pues las empresas se van adaptando a la nuevos tiempos, tal y como sucede en el sector de mantenimiento de los ascensores en donde se ha pasado en pocos años de plazos de hasta diez años a tan solo tres años, o incluso un año, lo que demuestra que el equilibrio del contrato puede obtenerse por las compañías sin necesidad de imponer al consumidor periodos de tiempo tan amplios, lo que redunda en una mayor competitividad en el sector y mejores precios e incluso servicio para los consumidores ante la posibilidad real que tienen de cambiar de empresa.

En cuanto a la indemnización solicitada por la empresa de mantenimiento y denegada por el Juzgado: Todas las sentencias de la AP Barcelona que cita la recurrente se refieren a contratos que contemplaban una cláusula penal a modo de indemnización de daños y perjuicios para el supuesto de resolución contractual anticipada. En el caso que nos ocupa, como bien pone de relieve la sentencia de instancia, el contrato suscrito por las partes no contiene ninguna estipulación de este tipo. En consecuencia, cualquier indemnización que se pretenda en concepto de daños y perjuicios exige necesariamente la prueba cumplida de la existencia de los mismos y de su importe. Y esta prueba es la que no se ha verificado, pues la empresa demandante se ha limitado a reclamar una indemnización consistente en el 50% del importe de los servicios dejados de prestar desde la resolución del contrato hasta la fecha de su finalización alegando que ésta es la indemnización que viene admitiendo la jurisprudencia como ajustada a derecho. (...)Ahora bien, entendemos que esta simple alegación del perjuicio no es suficiente. Consideramos que la empresa de mantenimiento no ha acreditado en autos que precisara del período de tiempo en que ha estado vigente el contrato (más de 26 años), ni siquiera el plazo inicial de 5 años, para asegurar la viabilidad económica del contrato o garantizar su rentabilidad en atención a las inversiones en medios técnicos y humanos que hubo de acometer en orden a garantizar la correcta prestación de los servicios comprometidos.

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