La AP de León en sentencia de dieciséis de enero de dos mil doce revoca la del Juzgado y estima la necesidad de la arrendadora declarando resuelto el arriendo y condenando a la arrendataria demandada, a estar y pasar por tal declaración y a que en término legal, desaloje el inmueble a que este juicio se contrae, dejándolo libre, vacuo y a la total y entera disposición de la actora, con apercibimiento que de no verificarlo será lanzado a su costa, con expresa imposición a dicha demandada de las costas causadas en primera instancia.
La Audiencia rechaza la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, apreciada por el Juzgado de instancia, por considerar que en el anterior Juicio de Cognición tramitado bajo el núm. 149/83, y el posterior Juicio de Cognición tramitado bajo el núm. 425/96 se da la identidad subjetiva -los litigantes son los mismos-, y la de cosas, por el contrario, en contra de lo apreciado por la juzgadora de instancia, no cabe afirmar que se de identidad en cuanto a la causa de pedir pues en la demanda origen de estos autos la demandante-recurrente apoya su pretensión en el hecho de que como consecuencia de haberse declarado extinguidas las pensiones alimenticias fijadas a favor de los hijos mayores de edad que con ella convivían y señalada en su favor una pensión compensatoria por importe únicamente de 250 euros, su capacidad económica se ha visto seria y sustancialmente afectada hasta el punto de verse en la imposibilidad de abonar la renta del piso que tiene alquilado.
En cuanto al fondo de la cuestión la Audiencia señala:
En primer lugar debe señalarse que aunque las causas de resolución deben ser interpretadas y analizadas con rigurosidad dado el carácter restrictivo que a las misma se les da por la jurisprudencia a fin de evitar situaciones abusivas o antisociales del ejercicio del derecho (artículo 7 del Código Civil), la función social de la propiedad, desaparecidas las circunstancias que determinaron la protección del inquilino a ultranza, determina que quien es titular del dominio deba ser protegido cuando trate de recuperar el bien arrendado, primando en caso de conflicto las necesidades del arrendador sobre las del arrendatario siempre y cuando aquél precise para sí el uso de la vivienda ocupada a cuyo efecto el artículo 114, causa 11, en relación con los artículos 62 y 63 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 faculta al arrendador para instar la denegación de la prórroga forzosa cuando concurran alguno de los supuestos que el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos señala.
El concepto de necesidad el mismo ha sido perfilado y matizado por la jurisprudencia, en el sentido de que por necesario ha de entenderse no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo, siempre que se encuentre por encima de la mera comodidad, definiéndose como lo equidistante entre lo obligado "estricto sensu" y lo que es mera conveniencia. Y es lo cierto que en el presente caso no puede calificarse de arbitraria, caprichosa o de mera comodidad o conveniencia la razón alegada para la ocupación que se pretende siendo que el deseo de la actora de residir en su vivienda responde a una necesidad amparada en derecho, que no se ve neutralizada por la circunstancia de que habite otra alquilada, pues la verdadera necesidad consiste en la legítima aspiración de la demandante de pasar de una relación arrendaticia a otra de propiedad, ya que a nadie se le puede obligar a vivir pagando el alquiler de una vivienda cuando es dueño de otra vivienda, aunque esta otra vivienda esté arrendada a otra persona, en este caso, la demandada.
Por todo ello es claro que concurre causa de necesidad en la demandante, al carecer de otra vivienda en propiedad y residir en una vivienda alquilada de la que, además, ha sido desahuciada
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