Uno de los condueños
en un edificio de propiedad horizontal es demandado por otro copropietario para que proceda a la ejecución de las obras
necesarias para la retirada de las estructuras metálicas instaladas sobre la
cubierta del edificio en la terraza oeste, así como del tendedero instalado en
la terraza noroeste (patio de luces), dejando en ambos casos las mismas en su
estado original. Asimismo que proceda a cesar en la actividad de cría y
tenencia de aves, actividad que desarrolla en la caseta instalada en la terraza
oeste sita en la fachada posterior del edificio, así como en el patio interior.
El Juzgado de 1ª
Instancia estima íntegramente la demanda.
La Audiencia
Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del
Juzgado.
Se formula recurso de casación ante el Tribunal Supremo
invocando infracción de los artículos 7.2 y 13 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, de Propiedad Horizontal en relación con la doctrina del Tribunal Supremo
que atribuye la legitimación para el ejercicio de la acción de cesación de
actividades prohibidas a las Juntas de Propietarios, y no a estos
individualmente.
El Tribunal Supremo,
sentencia de 18 de mayo de 2016, declara no haber lugar a casación y confirma
las anteriores sentencias.
Considera el Supremo que es doctrina jurisprudencial
consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico conforme el artículo
1.6 del Código civil , que un copropietario por sí solo puede ejercer esta
acción de cesación que contempla el artículo 7 de la
Ley de Propiedad Horizontal .
No es preciso que los
copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan,
la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y
no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede
seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los
intereses generales de los copropietarios (STS 15/07/1992)
En cuanto a la
discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la
Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de
que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de
manifiesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta
que se haya opuesto a la pretensión formulada por la demandante (STS
30/10/2014)
Cada propietario, pese a la representación orgánica que
ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para
actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de
oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal
no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al
que se sujeta la llamada "propiedad separada" ( art. 396
CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o
conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas,
obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario
debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos
con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que
no corresponde a este Tribunal precisar (STC 14/06/1999)
El problema que aquí se presenta es si esta jurisprudencia,
que es clara e incluso el Tribunal Constitucional lo deduce de la tutela
judicial efectiva, es aplicable en el caso que plantea el artículo 7. 2 de la
Ley de Propiedad Horizontal que contempla la actuación del presidente de la
comunidad. Pero éste no lo impone como exclusivo y excluyente. Así, si el
presidente o la junta de propietarios, no toma ninguna iniciativa, el
propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades
ilícitas de un copropietario y tras los requerimientos oportunos (como en el
caso presente) no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial
efectiva, por lo cual tiene la acción de cesación que contempla dicha norma y
ante la inactividad del presidente o de la junta (o de ambos) está legitimado
para ejercer esta acción en interés propio (no en el de la comunidad) y en
defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad.
En esta sentencia,
como no podía ser menos, se reitera la doctrina jurisprudencial. Así, en el
presente caso, en que la demandada recurrente recibió dos requerimientos para
que cesara sus actividades molestas y un propietario interpuso demanda para que
se ordenara judicialmente la cesación de las mismas, habiéndose declarado en la
instancia realiza de las mismas, procede, conforme al artículo 7 de la Ley de
Propiedad Horizontal , mantener dichas sentencias de instancia y confirmar la
recurrida de la Audiencia Provincial que, a su vez, confirmó la de primera
instancia.
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