El titular arrendatario de una caja de seguridad reclama
judicialmente a la entidad bancaria, propietaria de esa caja, la cantidad de 168.876 euros, correspondientes al
valor de los efectos que se encontraban depositados en dicha caja de seguridad,
que resultó abierta con la desaparición de los objetos que contenía, como
consecuencia de un robo en la sucursal bancaria.
En el contrato de arrendamiento figuraba una cláusula en
virtud de la cual la entidad bancaria resultaba exonerada en los supuestos de expoliación, robo y situaciones análogas.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la
demanda, declarando la nulidad de dicha cláusula sin embargo absolvió al banco
de de todas las pretensiones económicas formuladas en su contra.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de
la entidad bancaria demandada considerado el incumplimiento contractual
«flagrante» del depositario, dado que el propio empleado de la entidad bancaria
declaró que la caja de seguridad no había sido forzada, pues su llave estaba
colgada en un cajetín dentro de la propia sucursal, junto con la
correspondiente clave de acceso.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación
interpuesto por el demandante inicial en el sentido de estimar su demanda
inicial por lo que se condena a la demandada al pago de 168.876 euros en
concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la
interposición de la demanda.
Considera el Supremo que la naturaleza jurídica del contrato
bancario denominado de alquiler de cajas de seguridad no es la de depósito en
su variedad de depósito cerrado, sino la de un contrato atípico, surgido de la
conjunción de prestaciones del arriendo de cosas y de depósito, en el que la
finalidad pretendida por el cliente no es el mero goce de la cosa arrendada,
sino el de la custodia y seguridad de lo que se guarda en la caja, que se
consigue de una forma indirecta, a través del cumplimiento por el banco de una
prestación consistente en la vigilancia de la misma y de su integridad a cambio
de una remuneración.
La entidad bancaria no asume la custodia de ese contenido,
sino del daño que la ruptura, sustracción o pérdida de la caja pueda ocasionar
al cliente. Es claro que la situación más análoga a la descrita es la
determinada por la existencia de un depósito cerrado y sellado, contemplada en
el art. 1.769 del Código civil . El contrato litigioso, en suma, tiene una
causa mixta.
De la jurisprudencia, con relación a la tipicidad básica del
contrato de arrendamiento de caja de seguridad, se infieren dos criterios que
vertebran su régimen de aplicación. En primer término, el contrato queda
configurado de acuerdo a un «especial» deber de custodia del depositario
consistente en la vigilancia y seguridad de la caja, de su clausura o cierre, a
cambio de una remuneración. Dicho deber comporta, a su vez, un específico
régimen de responsabilidad agravado conforme a lo dispuesto en el art. 1769 C.C
., párrafo segundo; de forma que el depositario responde, de forma objetivada,
ante el incumplimiento mismo de la prestación, esto es, del quebrantamiento de
la clausura o cierre de la caja, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
En segundo término, el carácter secreto que justifica esta
modalidad de depósito incide en la determinación de los daños indemnizables,
pues otorga preferencia a la declaración del depositante, salvo prueba en
contrario: tal y como dispone el párrafo tercero del art. 1769 del Código Civil
pues, en principio, solo el depositante conoce el valor de las cosas objeto de
depósito. Esta presunción no queda desvirtuada por el hecho de que la entidad de
crédito se reserve la facultad de comprobación del contenido de la caja, a los
solos efectos de su licitud con arreglo a la normativa aplicable.
En el presente caso, dichos criterios resultan de
aplicación. Por una parte, respecto del deber de custodia, la entidad bancaria
no solo no ha probado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, sino
que se ha constatado el claro incumplimiento de la prestación comprometida. Por
otra parte, la declaración del depositante sobre el contenido y el valor de los
bienes y derechos depositados ha venido acompañada de un principio de prueba
reconocido por la sentencia recurrida, sin que el depositario haya presentado
prueba en contrario.
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