HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 2 de mayo
2008.
El arrendados es declarado en concurso de acreedores y el 30
de enero de 2020 el administrador concursal vende diez inmuebles, entre los que
se encontraba el arrendado, a una sociedad por un importe único de 335.000
euros. En la escritura no se hizo constar la existencia del arrendamiento
vigente, sino que expresamente declararon vendedor y compradora la inexistencia
de arrendamientos sobre los inmuebles objeto de compraventa.
En fecha 12 de febrero de 2020, la mercantil compradora
remitió burofax a la arrendataria, comunicándole la nueva titularidad del
inmueble, requiriéndola para la aportación del contrato de arrendamiento y
facilitándole una nueva cuenta bancaria para el pago de la renta.
El 6 de marzo de 2020, la arrendataria, en respuesta a lo
anterior, envió burofax a la demandada a fin de requerirle de modo fehaciente
información sobre las condiciones de la compraventa del inmueble, a los efectos
de poder ejercitar la acción de retracto del art. 25.3 LAU. Dicho burofax fue
recibido por la demandada el 9 de marzo 2020.
El 10 de marzo 2020 la demandada envía a Doña Berta nuevo
burofax, negándole los derechos de tanteo y retracto. Asimismo, remite a través
de correo electrónico, recibido por la arrendataria el 13 de marzo de 2020,
copia parcial de la escritura de compraventa En dicha copia parcial no se
incluyó información sobre el precio de venta de inmueble arrendado.
En fecha 16 de junio 2020, previa petición y aportación de
documentación, el Notario hace entrega a la actora de la copia simple parcial
de la escritura de compraventa de fecha 30 de enero 2020, en la que se recoge
un cuadro en el que se incluye el inmueble objeto de autos y su valoración por
importe de 18.916 euros.
La inquilina presenta demanda ejerciendo la acción de
retracto, consignando en el juzgado la suma de 21.439,44 euros a efectos del
ejercicio del retracto.
El Juzgado de primera instancia estima la demanda declarando
el derecho de retracto de la inquilina.
La Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencia de diecinueve
de mayo de dos mil veinticinco, estima la apelación de la compradora y declara
no haber lugar al retracto.
Considera la Audiencia que conforme establece el art. 25.7de la LAU, el legislador ha revertido la normativa anterior, de manera que la
arrendataria no podrá ejercer el derecho de retracto cuando la vivienda
arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales
propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble, además, dado el
carácter excepcional de esta facultad del arrendatario, los casos en que la ley
lo admite deben interpretarse de manera restrictiva.
El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 21 de abril de2025 ha establecido que uno de los supuestos de hecho de aplicación de ese
artículo es que el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades
inmobiliarias de las que el arrendador era propietario en el edificio donde se
ubican los pisos o locales arrendados. Que esa venta forme parte de otra
operación más amplia (múltiples promociones inmobiliarias o edificios) es
indiferente a estos efectos, al no impedirlo la Ley. Respecto a la
individualización del precio por cada piso o local, a la que también se refiere
la Audiencia Provincial, ello tendría relevancia si no operase la exclusión del
art. 25.7 LAU y fueran aplicables los párrafos precedentes del mismo precepto.
Consecuentemente, frente a lo anterior, consideramos que no
puede prevalecer la argumentación del apelado a favor de la facultad de retraer
por el hecho de que la finca se configure como una unidad independiente con
precio individualizado, y ello porque, aun cuando es cierto que en el documento
que se anexa a la escritura notarial las diez fincas se describen de forma
individualizada y que se le asigna a cada una de ellas un valor, también es
cierto que en la escritura de compraventa se transmiten las diez fincas
descritas por el precio global de 335.000 euros, por lo tanto se vende un
conjunto de inmuebles de forma global, no individualizada, de ahí que sea
aplicable la excepción que al derecho de retracto se establece en el art. 25.7
LAU.
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