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lunes, 18 de noviembre de 2024

LPH: Cámaras de videovigilancia en una Comunidad de propietarios.

 

HECHOS:

Uno de los copropietarios demanda a la Comunidad solicitando que se retiren las cámaras de videovigilancia que hay situadas más allá de la puerta del portal y se le indemnice el daño moral sufrido por la injerencia a su intimidad en la cantidad de 2.500 euros.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda por considerar que hay elementos suficientes para entender que no ha existido ni existe la injerencia referida por la actora, en tanto, la decisión y los motivos de la instalación de las cámaras, los medios y tratamiento del material obtenido y la concordancia sobre su legalidad mostrada por la Agencia Española de Protección de Datos, refieren su proporcionalidad o ausencia de infracción.

La Audiencia Provincial desestima la apelación

El Tribunal Supremo, sentencia de 23 de octubre de 2024, desestima el recurso de casación.

Considera el Supremo que el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es un derecho absoluto. En un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos. Así, las puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores observar quién pasa por delante. O puede acordarse el establecimiento de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se dirige quien accede al edificio.

Resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio.

En este orden de cosas, centrándonos en la cuestión objeto de este recurso, la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por eso se exige un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada.

En lo que respecta al respeto del principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación del sistema de videovigilancia es idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.

Asimismo, puede considerarse razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada.

Y, por último, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado, medidas que han sido descritas en las sentencias de instancia.

viernes, 26 de septiembre de 2014

¿ES ILEGAL MI INSTALACIÓN DE VIDEOVIGILANCIA?



El pasado 5 de Junio, entró en vigor la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, cambiando la regulación de las instalaciones de videovigilancia –recordemos que con fines de seguridad en diversas instalaciones, locales, empresas, autónomos, comunidades de propietarios – y visionado de imágenes por ellas captadas, hoy en día tan generalizados en garajes, urbanizaciones, accesos a viviendas,  establecimientos comerciales, etc.

Tenemos que reflexionar sobre el contenido del Art. 42 de la misma, dado que introduce ciertos aspectos que van a afectar a muchos de los actuales sistemas de videovigilancia instalados. Veamos:

En su apartado 1, el art 42 en su párrafo primero, nos define los Servicios de Videovigilancia como aquellos que “consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas”.  Hasta aquí, nada a destacar, podemos afirmar que nuestro sistema también es Videovigilancia. Pero acto seguido, en su párrafo segundo, aclara que, y aquí viene la cuestión a estudiar, que “cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales”,  y en su párrafo tercero añade que, “no tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada”.  

Ellos nos debe llevar a plantearnos nuestro servicio de videovigilancia y la finalidad para la que fueron creados,  dado que la mayoría de los sistemas de videovigilancia están establecidos con la finalidad de prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados. O lo que es lo mismo, podemos tener un problema.y deberemos solucionarlo cuanto antes. Podemos estar realizando una videovigilancia contraria a la ley sin saberlo. No hacerlo, podría suponer una sanción por parte de la Agencia Española de Protección de Datos. No hay que olvidar que el mismo artículo 42, en su apartado 5, nos indica que La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima”.

Por cortesía de Ad Privata para Pedro Hernández Olmo.

martes, 10 de diciembre de 2013

Videovigilancia en la Comunidad: Conserjes frente al monitor.



Cada vez son más las comunidades de propietarios que disponen de cámaras de videovigilancia para garantizar cierta seguridad en las mismas. Pero este hecho puede provocar cierta vulneración de derechos, tanto de copropietarios como de terceros, y es por ello que debamos estar atentos a ciertas exigencias. El supuesto planteado es claro: 

¿Cómo hemos de articular el visionado de cámaras de un circuito cerrado de televisión de diversas comunidades de propietarios por el personal de la empresa de conserjería contratada para el control de acceso al edificio que no tiene el carácter de vigilante de seguridad?”

Inicialmente, aclararemos que este artículo queda delimitado al ámbito propio de actuación de la Agencia Española de Protección de Datos –en adelante, AEPD-, con independencia de las competencias que pudiera corresponder a la Dirección General de la Policía, y que pudieran concurrir sobre el supuesto de hecho planteado. Es por ello que, antes de instalar una cámara o establecer un sistema de videovigilancia, la comunidad deberá tener en cuenta si desea que las cámaras o sistema de videovigilancia realicen grabación de las mismas o no, si sólo realizarán reproducción en tiempo real, o si estarán conectadas a alguna central de alarmas o no; dependiendo de ello, existirán más o menos exigencias, consideradas en la Ley 25/2009 de Seguridad Privada y/o en la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal –en adelante LOPD-.

Ahora bien, ante el supuesto planteado, cabe plantearse ciertas cuestiones:
¿Quién es el responsable  y qué trámites debe realizar?, ¿Quién está visualizando las imágenes?, ¿Qué sucede con la grabación?, ¿Qué obligaciones existen?,  ¿Qué derechos pueden ejercer los interesados?

La postura de la AEPD en esta materia se fundamenta en la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistema de cámaras o videocámaras.

Con carácter previo, el responsable –que no es otro que la comunidad- deberá notificar a la AEPD la creación del oportuno “fichero de videovigilancia” – con la salvedad de los sistemas de emisión en tiempo real-. La AEPD establece una serie de requisitos recogidos ya en la Instrucción 1/2006. No hay que olvidar que la imagen es un “dato personal” (art.3 LOPD) y que la referida instrucción habla de “grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real. Así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquellas”. Es por ello que el responsable, necesitará –art. 2 de la instrucción – “estar legitimado” para el tratamiento, atendiendo al contenido del art. 6.1 y art. 6.2 –sobre consentimiento del  afectado-,  y del art. 11.1 y art.11.2 –sobre la comunicación de datos- de la LO 15/1999.   
Deberá cumplir con el “deber de información”, y con los principios de “calidad y proporcionalidad”, así como con la finalidad del tratamiento”. Deberá, además, atender y facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos a los que se refieren los arts. 15 y ss. LOPD, sobre el “acceso, rectificación, cancelación, oposición” pudiendo éste reclamar su tutela ante la AEPD en caso de se le deniegue el ejercicio de los mismos y una posible indemnización si sufrieran daño o lesión en sus derechos o bienes. El responsable lo es también de adoptar cuantas medidas, de índole técnico y organizativo”, necesarias para garantizar la seguridad de los datos, y evitar su alteración o pérdida, teniendo en cuenta que todo aquel que accede a los mismos está sujeto a la debida reserva, confidencialidad y sigilo. Deberá informar a quien se delegue el visionado acerca de su deber de secreto” referido. Y existe, finalmente, la obligación de “cancelar dichos datos” en el plazo máximo de 1 mes desde su captación.

En el supuesto que nos ocupa –el visionado de las imágenes por el conserje de la finca-, la AEPD, atendiendo al art. 10 del reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, aprobado por el  RD 1720/2007, admite como presupuesto legitimador la existencia de una habilitación legal, la existencia de un interés legítimo por parte de la comunidad. Esto es, el tratamiento de imágenes por el conserje de una comunidad de propietarios puede quedar incardinado en la esfera del interés legítimo de dicha comunidad, por cuanto la misma tiene un evidente interés en la instalación y mantenimiento de cámaras de seguridad

Siempre, claro está, que se cumplan las garantías establecidas en la Instrucción 1/2006 antes mencionadas, destacando en particular el deber de información y los derechos de las personas a que se refieren los artículos 15 y ss. LOPD sobre el “acceso, rectificación, cancelación, oposición, asi como la tutela de derechos e incluso indemnización.
“Así, si la  comunidad de propietarios contrata este servicio con una empresa de seguridad privada, resultaría de aplicación la Ley 23/1992, y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 1364/1994, de 9 de diciembre, sin que a esta Agencia Española de Protección de Datos le corresponda informar sobre los requisitos exigibles a las empresas instaladoras de este tipo de sistemas para autorizar su instalación”.

Por tanto, el acuerdo en Junta de Propietarios en los términos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal será suficiente a estos efectos; los requisitos son indicados en el escrito de consulta, considerando también que habrá de asegurarse el ejercicio de los derechos de las personas (arts. 15 y ss. LOPD y art. 5 de la Instrucción 1/2006) y adoptarse las medidas de seguridad adecuadas (art. 9 LOPD, Título VIII del Reglamento de desarrollo y art. 8 de la Instrucción 1/2006).

No obstante, en materia de videovigilancia, dadas sus especiales características, la información debe facilitarse conforme a la específica  modalidad prevista en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, conforme al cual “Los responsables que cuenten con sistemas de video vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: a) Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
  
Jesús Pérez
Ad Privata. Seguridad y Protección de Datos.
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