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viernes, 17 de mayo de 2019

El cálculo de la indemnización por inclusión en registro de morosos.


El interesado demanda a ORANGE por intromisión ilegítima en su derecho al honor  al haber sido incluido en registro de morosos (ASNEF y BANDEXCUG) por una deuda de 77,8 euros.

El juzgado de primera instancia estima la demanda y condena a la demandada a pagar una indemnización de 10.000 euros.

La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación y rebaja la indemnización a 3.000 euros.

El Tribunal Supremo, sentencia de 23 de abril de 2019, desestima el recurso de casación, instado por el demandante inicial y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.

Considera el Supremo que en el supuesto enjuiciado, procede indagar si se encuentra justificada y valorada una disminución tan sustancial como la que lleva a cabo la sentencia recurrida respecto a la concedida por la sentencia de primera instancia.

Se remite a la STS de 26 de abril de 2017 en cuanto hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia:

1.- Dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.

2.- No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

3.- La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

4.- Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

5.- También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

6.- La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

7.- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Si se contrapone la anterior doctrina a la citada por la sentencia recurrida, que hace un esfuerzo de motivación, se aprecia que no solo no la desconoce sino que la sigue con fidelidad.

Se trata pues, de valorar si ha ponderado adecuadamente esas circunstancias al caso concreto, o se aparta de ellos de tal modo que esté justificada la excepcional revisión en casación.

Se aprecia que la audiencia, huyendo de indemnizaciones meramente simbólicas, considera, según su prudente arbitrio, que es más ajustada a las circunstancias del caso una indemnización de 3.000 euros, acorde con lo mantenido por la sala en sentencias sobre indemnización por daños; por lo que no se puede concluir una valoración arbitraria de la doctrina de la sala y, por ende, no cabe su revisión.

miércoles, 21 de noviembre de 2018

ASNEF/EQUIFAX, indemnización por incorrecta inclusión.


Hechos:

Entidad de crédito que, sin previo requerimiento de pago, incluye al deudor de 439,67 euros en el fichero de morosos ASNEF/EQUIFAX.

El perjudicado reclama en concepto de daños y perjuicios la cantidad  de 4.000€.

El juzgado de primera instancia apreció intromisión ilegítima en el derecho al honor y condenó a la demandada al pago de la indemnización solicitada.

La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación en el sentido de fijar la indemnización en la suma de 1.000€.

El Tribunal Supremo, sentencia de 6 de noviembre de 2018, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial:
Invoca el Tribunal Supremo en la sentencia 261/2017, de 26 de abril, que hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

I.- El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 que señala: La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

II.- También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

III.- La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

En el presente supuesto, descartada la fijación de indemnizaciones simbólicas o que se relacione el quantum con la escasa trascendencia de la deuda, por ser pequeña, ello no empece a que la indemnización tenga que ser, forzosamente, elevada.

Como hemos expuesto se habrá de tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, utilizando criterios de prudente arbitrio. Así ha obrado la audiencia en la sentencia recurrida.

Podría haber motivado más, pero se ha de reconocer los escasos mimbres que ha aportado la parte recurrente para esa pretendida motivación.

No consta las consultas efectuadas a los datos inscritos y, por ende, el potencial peligro por su difusión, a efectos de adquisición de bienes de consumo.

Si a ello se une que se trata de persona jubilada y sin actividad profesional o empresarial que pudiese verse afectada, es incuestionable la cantidad que fija la sentencia recurrida.

En atención a las circunstancias no puede calificarse de simbólica, ni tampoco de poco disuasoria para la empresa, pues supera suficientemente el beneficio obtenido por la financiación o venta a plazos del bien.

Tampoco de disuasoria para el recurrente, pues ha impetrado la tutela judicial efectiva de sus derechos con el beneficio de justicia gratuita, con lo que la administración de justicia ha tutelado adecuadamente su derecho.

viernes, 9 de enero de 2015

¿Infringe la protección de datos personales su aportación en un juicio?



HECHOS

La demandante pone pleito a ASNEF y otras entidades para que le indemnizaran la intromisión en su derecho al honor motivada por la inclusión, que consideraba indebida, de sus datos personales en un registro de morosos.

ASNEF contestó a la demanda, y aportó con la contestación un documento consistente en una consulta al fichero de cancelaciones en la que la deuda aparecía cancelada, desistiendo de la demanda la supuesta perjudicada.

Posteriormente esta misma persona dirige nueva demanda contra ASNEF reclamando indemnización por la vulneración de su derecho al honor, por la aportación al anterior proceso de un documento en el que constaba la cancelación de datos personales en el fichero de morosos, considerando que ello constituía una cesión de datos personales sin su consentimiento, prohibida por el art. 1 de la LOPD.

Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron la demanda por entender que la aportación de ese documento estaba amparada por los arts. 16 LOPD y 10.4.b de su reglamento, y por el art. 24 de la Constitución , que confería a la demandada el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, sin que la demandante hubiera alegado en aquel proceso la ilicitud de tal prueba.

Recurrida en casación, el Tribunal Supremo  desestimó el recurso con expresa condena en costas (STS 3/12/2014)

Considera el Supremo:

1.- La recurrente no identifica adecuadamente qué derechos fundamentales considera que han sido vulnerados, porque en ocasiones habla del derecho al honor, en otras, el derecho a la intimidad, y también del derecho a la propia imagen. Ha de concretarse que la publicación de datos que atribuyen a una persona la condición de morosos puede vulnerar el derecho fundamental al honor, según la jurisprudencia de esta Sala.

2.- Asnef Equifax, demandada en aquel proceso, aportó dicho documento en el ejercicio de su derecho de defensa. Se le demandó por inclusión indebida de datos personales en un registro de morosos, y con tal documento pretendía probar que tales datos habían sido cancelados.
Su actuación estaba justificada por el art. 24.2 de la Constitución , que otorga el derecho  a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa .
El modo de proponer la prueba documental por parte de un demandado es aportándola con su contestación a la demanda. Carece de sentido la pretensión de que dicha demandada debió pedir al Juez que le requiriese para aportar tal documento y solo en tal caso podía haberlo aportado, porque las partes deben aportar con su demanda o contestación los documentos que estén en su poder.

3.- No existe vulneración del art. 4.3 LOPD . No se está juzgando la inclusión de los datos de la demandante en un registro de morosos (eso fue objeto de un anterior proceso) sino la aportación a ese proceso de un documento acreditativo de la cancelación de tales datos. No puede alegarse que se infringe la LOPD porque los datos estaban ya dados de baja, porque justamente lo que acreditaba ese documento era esa cancelación de los datos.

viernes, 20 de junio de 2014

¿Qué hacer cuando te reclaman el pago de un servicio telefónico que no has recibido?



Un usuario de servicio telefónico al no recibir el router que le había sido ofrecido decide cancelar el contrato con la operadora.


Meses después recibió una reclamación reclamándole 44,51 euros por cuenta de la operadora telefónica, a lo que contestó oponiéndose a la reclamación y explicando lo sucedido.


Días después de esa primera comunicación, recibió una comunicación en que se le informaba de que había sido incluido en el fichero Asnef por una deuda de 44,51 euros. Ante ello el interesado formuló denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y una abogada, actuando por cuenta del demandante, remitió a la operadora una carta exigiendo, entre otros extremos, que se excluyeran los datos del demandante del fichero Asnef, y asimismo denunció los hechos ante la oficina de atención al consumidor del Ayuntamiento de Majadahonda, que trasladó la denuncia a la operadora. 
Ésta contestó al Ayuntamiento indicando que había detraído algunas cantidades de la deuda que el demandante mantenía con ella y le invitaba a regularizar su «situación financiera»


La AEPD, previo expediente, dictó resolución  en la que impuso a la operadora una sanción de 30.000 euros por una infracción del art. 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). Asimismo, indicaba a los denunciantes que la reclamación de una indemnización debían formularla ante la jurisdicción ordinaria.


No consta, y así lo expresa la sentencia de la audiencia, que en momento alguno se comunicara al demandante que sus datos habían sido dados de baja en el registro de morosos Asnef.


El perjudicado demandó a la operadora que fue estimada tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial que  declaró que el demandante había sufrido una intromisión en el honor que le había ocasionado graves daños morales y condenó a la operadora de telefonía  a indemnizarle en 15.000 euros.


Recurrida en casación la sentencia por al operadora el Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la sentencia, con costas, en atención a lo siguiente:


Considera el Supremo que no puede admitirse la invocación de caducidad de la recurrente puesto que   el demandante no tuvo conocimiento de que sus datos habían sido dados de baja en el registro de morosos Asnef el 22 de abril de 2005 porque tal circunstancia no se le comunicó. Es más, siguió recibiendo reclamaciones de pago de esa deuda varios meses después, por lo que lógicamente pudo considerar que los datos relativos a esa deuda seguían incluidos en el registro de morosos pese a las numerosas reclamaciones que había dirigido a la demandada y a quienes le reclamaron por cuenta de ésta.


En el presente caso, plantea la recurrente es que la cancelación de los datos en el registro de morosos supone el inicio del plazo de caducidad de la acción aunque el afectado no sea informado de dicho hecho, y lo desconozca. Es más, en el caso objeto del recurso, la conducta de la demandada, al seguir reclamando la deuda a través de un despacho de abogados, hacía suponer que los datos no habían sido cancelados en el registro de morosos.


En la cuestión planteada en el recurso deben distinguirse dos planos.


En el plano material, la cancelación de los datos en el registro de morosos supone que deje de producirse la intromisión en el derecho al honor (al menos en su aspecto externo, relativo a la posibilidad de que el dato infamante llegue a ser conocido por terceros), lo cual puede ser relevante a efectos de fijar la indemnización, pues la gravedad de los daños será distinta según lo que haya durado la permanencia de los datos personales en el registro de morosos, con la correlativa difusión que los mismos han podido tener.


Pero a efectos del inicio del plazo de caducidad, en tanto el afectado no conozca que sus datos han sido dados de baja en el registro de morosos, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por caducidad de la acción no puede iniciarse porque ese es el momento desde el cual el legitimado puede ejercitar la acción, al conocer la gravedad y las consecuencias que ha tenido la intromisión en su derecho al honor producida por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos. Y ese es justamente el criterio utilizado en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 para determinar el día inicial del plazo de caducidad de la acción.


El fichero automatizado de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias previsto en el art. 29.2 LOPD no es un registro público cuya finalidad sea evitar que pueda alegarse el desconocimiento de los datos en él publicitados. Se trata de un fichero de titularidad privada destinado a facilitar información sobre la solvencia de los clientes o potenciales clientes de las empresas asociadas a dicho registro.


Por otra parte, la buena fe exigía que la demandada hubiera comunicado al afectado la cancelación de sus datos en el registro de morosos, máxime cuando dicho afectado remitió numerosas comunicaciones negando la deuda y exigiendo la cancelación de sus datos en el registro de morosos. La demandada no solo no comunicó dicha baja al demandante sino que continuó realizándole reclamaciones de la deuda, llevando al demandante a creer que sus datos seguían incluidos en el registro. En tales circunstancias, no puede admitirse que el demandante pudo razonablemente conocer la cancelación de los datos en el registro de morosos mostrando la diligencia exigible, para anticipar el inicio del plazo de caducidad de la acción al momento de cancelación de sus datos en el fichero de morosos.