El interesado demanda a ORANGE por intromisión ilegítima en
su derecho al honor al haber sido
incluido en registro de morosos (ASNEF y BANDEXCUG) por una deuda de 77,8
euros.
El juzgado de primera instancia estima la demanda y condena a
la demandada a pagar una indemnización de 10.000 euros.
La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de
apelación y rebaja la indemnización a 3.000 euros.
El Tribunal Supremo, sentencia de 23 de abril de 2019,
desestima el recurso de casación, instado por el demandante inicial y confirma
la sentencia de la Audiencia Provincial.
Considera el Supremo que en el supuesto enjuiciado, procede
indagar si se encuentra justificada y valorada una disminución tan sustancial como
la que lleva a cabo la sentencia recurrida respecto a la concedida por la sentencia
de primera instancia.
Se remite a la STS de 26 de abril de 2017 en cuanto hace una
síntesis de la doctrina relevante sobre la materia:
1.- Dada la presunción iuris et de iure, esto es, no
susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el
hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba
objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su
cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las
circunstancias concurrentes en cada caso.
2.- No son admisibles las indemnizaciones de carácter
meramente simbólico.
3.- La inclusión de los datos de una persona en un registro
de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería
indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o
subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás
personas.
4.- Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm.
81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación
que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los
empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los
registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato
haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que
hayan consultado los registros de morosos.
5.- También sería indemnizable el quebranto y la angustia
producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que
realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos
incorrectamente tratados.
6.- La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia
del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de
morosos.
7.- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada
inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Si se contrapone la anterior doctrina a la citada por la sentencia
recurrida, que hace un esfuerzo de motivación, se aprecia que no solo no la
desconoce sino que la sigue con fidelidad.
Se trata pues, de valorar si ha ponderado adecuadamente esas
circunstancias al caso concreto, o se aparta de ellos de tal modo que esté
justificada la excepcional revisión en casación.
Se aprecia que la audiencia, huyendo de indemnizaciones
meramente simbólicas, considera, según su prudente arbitrio, que es más
ajustada a las circunstancias del caso una indemnización de 3.000 euros, acorde
con lo mantenido por la sala en sentencias sobre indemnización por daños; por
lo que no se puede concluir una valoración arbitraria de la doctrina de la sala
y, por ende, no cabe su revisión.
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