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lunes, 23 de junio de 2025

Reclamación de los gastos de BUROFAX al deudor

 

HECHOS:

Se reclama judicialmente la cantidad de 13.715,35 euros, IVA incluido, en concepto de honorarios profesionales. En dicha suma se incluía el importe de 30 euros, correspondiente al burofax mediante el cual el demandante les remitió la factura por sus honorarios, junto con la sentencia del procedimiento en el que había intervenido en su defensa.

Los demandados se allanaron parcialmente a la demanda, pero se opusieron al pago de los gastos del burofax.

El juzgado de primera instancia estimó la demanda, en relación con los gastos de burofax señaló: «Dentro de las costas se incluyen abonos a personas que hayan intervenido en el proceso, por lo que el burofax no tiene por qué incluirse en la tasación de costas y puede reclamarse como gasto o daño derivado del incumplimiento de la obligación contractual.».

La Audiencia provincial desestimó el recurso de los demandados y en relación con el burofax declaró: «En cuanto a los gastos del burofax enviado a los demandados en reclamación del pago de la minuta de honorarios, los mismos son a cargo del deudor, tanto porque no forman parte del concepto de costas del proceso, tal y como indica la sentencia de primer grado, como porque corresponden al deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil. En el mismo sentido, el artículo 1124 del Código Civil establece que, si el acreedor opta por el ejercicio de la acción de cumplimiento -como ha sido aquí el caso-, también tiene acción para reclamar los daños causados por el incumplimiento, entre los cuales se incluyen los gastos que haya debido soportar para reclamar el pago.

El Tribunal Supremo, sentencia de 5 de junio de 2025, estima en parte el recurso de casación, en el único sentido de dejar sin efecto la condena de los demandados a pagar al demandante la cantidad de 30 euros.

Considera el Supremo que lo único que se cuestiona es si ese gasto concreto del burofax puede ser repercutido al deudor, bien conforme a lo dispuesto en el art. 1168 del CC, bien como un daño indemnizable ex art. 1124 del mismo cuerpo legal.

El art. 1168 del CC establece que «los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor», lo cual implica, desde un punto de vista técnico, que dichos gastos han de estar directamente relacionados con el acto mismo de cumplir. No basta, por tanto, con que se trate de un gasto realizado en el entorno de la relación obligacional; es necesario que se trate de un desembolso indispensable para llevar a efecto el cumplimiento debido, en el sentido de facilitarlo o permitirlo de forma efectiva. Así lo ha entendido la jurisprudencia al señalar que se incluyen en el ámbito del art. 1168 aquellos «gastos necesarios para la ejecución de la prestación realizados con ocasión del pago por el acreedor, a efectos de exigir su reembolso por el deudor».

Desde esa perspectiva, no puede afirmarse sin más que el envío de la factura mediante burofax constituya un acto necesario para el pago, ni que la elección de ese medio de comunicación responda a una exigencia funcional o jurídica que justifique su coste. El acreedor dispone de múltiples vías ordinarias para poner en conocimiento del deudor el importe de sus honorarios: la entrega personal, el correo ordinario o electrónico, u otros mecanismos menos gravosos que el burofax. La elección de este último -más oneroso- constituye una opción unilateral del acreedor, que no guarda una relación directa ni necesaria con el cumplimiento de la obligación principal, máxime cuando no consta que el deudor -los ahora recurrentes- se hubiera negado previamente al pago ni que existiera una conducta de resistencia o pasividad que hiciera indispensable la utilización de un medio fehaciente y costoso. La factura, en sí misma, no requiere formalidad alguna en su notificación, y si el acreedor opta voluntariamente por un canal más gravoso sin que concurra causa que lo justifique, el resultado económico de esa elección no puede imponerse al deudor.

Tampoco cabe reconducir el importe del burofax a la categoría de daño resarcible derivado del incumplimiento, al amparo del art. 1124 del CC. Para que un gasto como el analizado pueda considerarse daño indemnizable, debe acreditarse no solo que hubo incumplimiento imputable al deudor, sino que existe un nexo causal entre ese incumplimiento y el gasto en cuestión, de modo que pueda afirmarse que este último fue una consecuencia directa y necesaria del primero. En el presente caso, tal conexión no se aprecia. El envío del burofax no consta que fuera provocado por una negativa expresa a pagar, ni tampoco respuesta necesaria a una conducta renuente de los ahora recurrentes; fue, más bien, una medida adoptada motu proprio por el acreedor, sin constancia de requerimientos previos ni de una negativa frontal a atender la obligación. La decisión de acudir directamente a un medio fehaciente responde más a una estrategia preventiva o a una preparación del litigio que a una necesidad objetiva de impulso del cumplimiento.

miércoles, 23 de enero de 2013

Desahucio, cláusula penal y avalistas.



HECHOS


En un arrendamiento de local de negocio, una vez producido el desalojo en juicio de desahucio por falta de pago, se dirige contra los avalistas reclamación de cantidad incluyendo las siguientes partidas:

a) 35.314'30€ en concepto de rentas vencidas y adeudadas

b) 35.314'3€ en aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato, de acuerdo con la cual, en caso de desistimiento anticipado de la arrendataria ésta debería satisfacer la suma correspondiente a una mensualidad de renta, según el precio que se pague en ese momento, por cada año o período inferior que reste para el cumplimiento del plazo pactado.

c) 4.142'97€ en concepto de costas judiciales derivadas del señalado juicio de desahucio.


La Audiencia Provincial de Barcelona (s. 27/07/2012) declara no haber lugar a la reclamación correspondiente a la cláusula penal ni a las costas del desahucio, y revoca la sentencia del Juzgado en ese sentido con los siguientes argumentos:


Respecto a la cláusula penal:


a) Nos encontramos ante un supuesto de resolución contractual causal: el contrato se resuelve a instancia de la arrendadora ante el incumplimiento del arrendatario. Por tanto, no es un supuesto de resolución unilateral, voluntaria y anticipada -llamado impropiamente desistimiento- del arrendatario, ni es equiparable al mismo.


b) No es de aplicación al caso la cláusula penal prevista en contrato de arrendamiento, pues no concurre el presupuesto fáctico para su aplicación, ya que no nos encontramos ante un supuesto de desalojo voluntario del arrendatario.


c) Los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son la renta -precio- y el plazo -duración-. Ciertamente, el arrendatario incurre en incumplimiento de una obligación esencial (el pago de la renta), pero la cláusula penal está prevista para el incumplimiento del plazo, no para cualquier otro supuesto de finalización anticipada del contrato de arrendamiento, por lo que el supuesto no es asimilable ni puede aplicarse de manera analógica la sanción pactada.


d) El arrendatario incumple el contrato, pero el mismo se resuelve anticipadamente por decisión de la arrendadora. Efectivamente, ante el incumplimiento del arrendatario, la arrendadora podía optar (de acuerdo con lo previsto en los arts. 27.1 LAU y 1124 CC, al que expresamente se remite el primero) entre exigir el cumplimiento o promover la resolución, con indemnización de los perjuicios en ambos casos; así pues, el contrato finaliza de forma anticipada al haber optado la arrendadora por la acción de resolución y no por la de cumplimiento. No puede imputarse el arrendatario el incumplimiento del plazo.


e) La resolución por incumplimiento de la contraparte o resolución causal da derecho a la parte contratante cumplidora a reclamar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento; pero la procedencia de la indemnización pasa por la alegación y prueba de los perjuicios (existencia, nexo causal con el incumplimiento y valoración) por parte de quien la reclama, presupuestos que no concurren en el caso de autos, sin que proceda, como ya se ha adelantado, la aplicación analógica de una cláusula penal prevista para un supuesto distinto.


f) Por último, y a título ilustrativo, es oportuno citar la STS de 3/07/1990, cuya doctrina, si bien fue dictada en aplicación del artículo 56 TRLAU 1964 -que preveía una indemnización similar a la pactada en este caso para el supuesto de desistimiento anticipado y voluntario del arrendatario-, resulta trasladable al presente caso; en dicha resolución el TS razonaba:

  •  "a) En primer lugar, la interpretación literal del art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos excluye indudablemente los supuestos en que el arrendatario «no desaloje» el local, sino que «es expulsado» de él, como ocurre cuando precedentemente se ha seguido un juicio de desahucio por falta de pago, cuya demanda fue estimada. Sabido es que la etimología de la palabra «desahucio» supone «arrojar» al arrendatario de la cosa arrendada, para que no la posea ni la use más, que fue lo que ocurrió en el caso debatido. Por tanto, cuando el arrendatario es lanzado del local no puede decirse que lo desaloja por su voluntad, y por consiguiente no se da el supuesto de hecho, en esta litis, para que pueda ser aplicado el art. 56 de la Ley mencionada,
  • b) La razón de ser del art. 56, tan citado, está en el principio que recoge el art. 1.256 del Código Civil , en el sentido de que para que el contrato de arrendamiento no quede en su validez y cumplimiento al arbitrio de una de las partes, en este caso del arrendatario que desaloje el inmueble espontáneamente, se le impone la obligación de pagar las rentas hasta que termine el plazo pactado, pero se reitera que este supuesto es totalmente distinto del contemplado en estos autos".

En cuanto a las costas del desahucio subraya que no puede condenarse a los avalistas al pago de unas costas de un procedimiento del que no han sido parte, no siendo ello una obligación derivada del contrato.