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jueves, 3 de noviembre de 2022

Cláusulas abusivas en un aval personal

 

HECHOS:

Se concierta un  préstamo con garantía hipotecaria entre un particular y una entidad bancaria.

En la cláusula vigésimo sexta, los padres del prestatario se constituyeron como fiadores solidarios, con renuncia a los derechos de excusión, orden y división.

El prestatario demanda a la entidad bancaria solicitando, entre otras, la nulidad de la cláusula relativa a los fiadores solidarios.

La sentencia de primera instancia declara nula dicha cláusula por falta de transparencia, pues no explicaba en qué consiste la solidaridad, ni tampoco el significado de la renuncia a los derechos de orden y excusión.

La Audiencia Provincial estima la apelación y revoca la sentencia de primera instancia, y declara válida y eficaz la cláusula de aval.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del prestamista y confirma la sentencia de la Audiencia.

Considera el Supremo que los contratos de fianza suscritos por personas consumidoras en relación con operaciones de préstamo (con o sin otra garantía real o personal) no son nulos per se, ni tienen el carácter de meras cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación.

Aunque "sí podrán estimarse abusivas, o contrarias a normas imperativas, determinadas cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación que se integren en el mismo, como por ejemplo el pacto por el que el fiador se obligue a más que el deudor principal ( art. 1826 CC), el que permita al acreedor exigir otro fiador aun cuando el inicial no viniere al estado de insolvencia ( art. 1829 CC), el que exonere al acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados cuando no concurra ninguna de las causas de exclusión de la excusión ( arts. 1831 y 1833 CC), el de renuncia a la extinción de la fianza cuando por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos o hipotecas del mismo ( artículo 1852 del Código Civil), o el que le impida oponer al acreedor las excepciones propias del deudor principal y que sean inherentes a la deuda ( art. 1853 CC), etc"

En nuestro caso, concurren circunstancias muy similares a las que apreciamos en la sentencia 820/2021, de 29 de noviembre, que justifican la conclusión de que el pacto de fianza supera los controles de incorporación y transparencia: la cláusula vigésimo sexta se encabeza con una rúbrica breve e inequívoca, "Fiadores", y al ir en negrita se resalta con toda claridad. Está redactada en términos claros, la exposición no es farragosa ni innecesariamente extensa u oscura:

"Don … y doña … se constituyen en fiadores solidarios con la parte deudora de todas las obligaciones que ésta contrae por la presente escritura, renunciando a los beneficios de excusión, división y cualesquiera otros que pudieran favorecerles, queriendo que su fianza tenga plena eficacia, aunque la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria no exija a su vencimiento la cantidad debida".

De tal forma que, cabe concluir, como hicimos en el supuesto enjuiciado en la sentencia 820/2021, de 29 de noviembre, que "el alcance del compromiso obligacional del fiador, en cuanto a su contenido esencial de garantía, sobre el que ha de proyectarse específicamente la atención del fiador, está delimitado de forma concreta, sin que su conocimiento y posibilidad de comprensión quede dificultada por la extensión, oscuridad o lo farragoso de su contenido, como puede suceder en el caso de otros contratos más complejos".

miércoles, 14 de octubre de 2020

La responsabilidad por el incendio en una vivienda arrendada.

 

A instancias de la aseguradora son condenadas dos personas a resarcir a ésta la cantidad de de 3.126,68 euros más el interés legal, como consecuencia del incendio producido en la vivienda que ocupaban.

La Audiencia Provincial de Segovia, sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinte desestima la apelación de los demandados y confirma la resolución anterior.

Considera la Audiencia que no puede estimarse la alegación de uno de los demandados en el sentido de que él no era inquilino sino avalista. Al margen de cual fuera su condición como contratante su responsabilidad es innegable porque era quien se encontraba cocinando y fue con su negligencia al no quitar la sartén de la vitrocerámica el que provocó el fuego. Por otra parte de la prueba practicada se desprende que era morador de la vivienda pues realizaba actos propios de un ocupante legal como atender a visitantes o utilizar la cocina para hacerse la cena.

En cuanto a la inquilina pretende excusar su responsabilidad porque no se encontraba en la vivienda en el momento de suceder los hechos. No cabe admitir por la circunstancia alegada su falta de responsabilidad pues su responsabilidad como inquilina por los desperfectos acaecidos en la vivienda arrendada no puede excusarse por encontrarse accidentalmente ausente de la vivienda en el momento de suceder el incendio ya que como inquilina, de acuerdo al art. 1563 del Código Civil al que se remite el art. 21 de la LAU , debe responder del deterioro o pérdida que tuviese la cosa arrendada y de esa responsabilidad no puede quedar exenta aunque no se encontrase en la vivienda en el momento en que la persona, que era su avalista y ocupante de la vivienda autorizado por ella, estaba cocinando porque esa ausencia era ocasional y ha de exigírsele porque, al tratarse de un accidente culposo y no doloso en desarrollo del normal uso de la vivienda como es la utilización de la cocina para realizar una de las habituales actividades de cuál es la preparación de la cena, le es extensible la falta de diligencia en que haya podido incurrir el otro ocupante por los actos normales en el aprovechamiento del bien arrendado realizados con la aquiescencia de la titular del contrato.

Cuestionan finalmente el importe de los daños porque se inclinan por el informe del perito judicial. El argumento debe rechazarse porque el perito judicial no vio los objetos dañados lo que sí hizo el experto de la actora cuando compareció en la vivienda con ocasión del siniestro y porque el perito judicial no tiene en cuenta otros gastos como la limpieza de azulejos, del suelo o de la puerta de entrada, ni la tasa de bomberos. Y porque como manifestó en el juicio hizo su informe en base a las fotos e informe del perito de la actora pidiendo presupuestos de algún establecimiento del ramo pero alrededor de dos años después de ocurrir los hechos.

lunes, 21 de marzo de 2016

El reconocimiento de deuda no extingue el aval



HECHOS:


Contrato de arrendamiento de vivienda en el que las obligaciones del inquilino están afianzadas por un avalista.


Reconocimiento de deuda del inquilino al arrendador por la cantidad de cinco mil novecientos noventa y cinco euros con treinta y tres céntimos (5995,33 €), en concepto de rentas y asimilados pendientes de pago.


Reclamación judicial del dicha cantidad contra el inquilino y contra el avalista en la que recae resolución que condena solidariamente a los dos codemandados al pago de las rentas debidas.


El avalista recurre en casación la condena por entender que el reconocimiento de deuda, que el avalista no firmó constituye una novación que extingue el aval.


El Tribunal Supremo (1/03/2016) declara no haber lugar al recurso de casación condenando en costas al recurrente.


Entiende el Supremo que el reconocimiento de deuda no es una novación extintiva de la obligación de pago de las rentas. Las partes de aquélla deberían haber sido todas ellas las que acuerdan extinguir -conforme con el arrendador- la obligación de pago y, con la novación, quedar sólo la obligación de la arrendataria que firmó el reconocimiento. No ha ocurrido así, a la obligación de pago derivada del arrendamiento se añade como refuerzo un reconocimiento de deuda de uno de los deudores solidarios, pero el otro -el avalista- no queda exento del pago a que se obligó.


El recurso de casación contiene una sola alegación de infracción, la del artículo 1827 del Código civil que impone que la fianza debe ser expresa y no se presume. Ciertamente, la que contiene el contrato de arrendamiento es expresa, no cabe duda a la vista del texto que ha sido transcrito. Se obliga, como fiador, solidariamente, a "responder de las obligaciones del presente contrato" y, por eliminar toda duda, "especialmente las de pago de la renta".


Lo anterior no queda eliminado por el reconocimiento de deuda realizado por la arrendataria, codemandada. El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 . Pero en modo alguno un reconocimiento de deuda extingue como novación -que no se pactó entre las partes- la deuda que reconoce y que tiene una garantía como puede ser la fianza en el presente caso. Esta deuda derivada del contrato de arrendamiento, permanece incólume y se ve reforzada -reconocida-, no novada como extinción de la obligación por el nacimiento de otra, por el reconocimiento por una de las personas obligadas como deudores solidarios.

jueves, 24 de septiembre de 2015

Los riesgos del avalista



El avalista de un inquilino es condenado en primera instancia a pagar al arrendador la cantidad de 4.207,09 euros, adeudados por su avalado.

El avalista recurre en apelación la sentencia alegando error en la valoración de la prueba practicada.

La Audiencia Provincial de Vigo (s. 27/07/2015) desestima el recurso y confirma la condena con costas.

Considera la AP que no existe duda de que la parte demandada reconoció de forma expresa su condición de fiador, en el contrato de arrendamiento, y se allanó parcialmente a la reclamación planteada, reconociendo así la existencia de una deuda que le es imputable, por lo que no cabe instar a través del recurso de apelación que se revoque la sentencia y se desestime la demanda. Con dicha alegación la parte recurrente introduce una cuestión nueva, no planteada en su contestación a la demanda y cabe entonces recordar el criterio establecido por el Tribunal Supremo: rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas "pendente apellatione nihil innovetur". Por lo tanto no cabe en esta alzada solicitar la desestimación de la demanda cuando en la instancia ha existido un allanamiento parcial a la misma.

Obviamente el hecho de que el fiador comunique que una tercera persona ocupa la vivienda no le libera de las obligaciones asumidas en el contrato, ya que para que la arrendadora recupere la posesión de la vivienda debe existir una entrega de llaves por parte de la arrendataria, lo que implica la resolución del contrato, pero en el caso de que la inquilina no proceda de dicha manera de forma voluntaria, necesariamente debe la arrendadora acudir a un procedimiento judicial para obtener la tutela jurídica correspondiente, tal y como ha sucedido en este caso, sin que pueda pretenderse que se proceda al corte de los suministros como medida de presión para obtener el desalojo de la ocupante, pues tal medida podría implicar un ilícito penal. El fiador no puede desvincularse por su propia voluntad del contrato, pues tal pretensión contraviene el principio establecido en el art. 1256 Código Civil. Cabe además apuntar que no se aprecia negligencia alguna en la propiedad pues ha dejado transcurrir varios meses con el fin de asegurarse que no existía un mero retraso en el pago y seguidamente, tras comunicar a la arrendataria y al fiador la existencia del impago y no abonarse las rentas, procedió a ejercitar las acciones judiciales oportunas para resolver el contrato.

La segunda cuestión que se plantea a través del recurso es la del carácter solidario o no de la fianza establecida. Como indica el juez a quo el propio hecho del allanamiento parcial constituye una asunción expresa de dicho carácter solidario, ya que asume la obligación de abonar, al menos, parte de la suma reclamada, ante el impago de la afianzada.

La oposición en la instancia por parte del avalista se concretó en considerar que únicamente debe abonar las cantidades adeudadas hasta el momento en que se le comunicó la existencia de la deuda, correspondiente a cuatro mensualidades, pero, como ya hemos apuntado, no cabe limitar su responsabilidad a dicho importe si no a la totalidad de la deuda que cabe imputar a la arrendataria por impago de rentas y suministros, ante la obligación asumida por aquel.

miércoles, 15 de abril de 2015

¿Cuando se extingue la obligación del avalista por novación o prórroga del contrato afianzado?



HECHOS

En distintos contratos de renting de automóviles entre sociedades mercantiles se pacta el aval de dos personas físicas, que afianzan solidariamente las operaciones.
Entregados los vehículos a la arrendataria, ésta empezó a dejar de pagar las rentas convenidas y se procedió a la resolución de los contratos por incumplimiento de la arrendataria.
La arrendataria devolvió la totalidad de los vehículos, excepto uno, pues manifestó estar interesada en continuar con el contrato, en tal sentido se llegó a un acuerdo en que la arrendataria reconocía adeudar 39.459,44 euros, por distintos conceptos y se comprometía a liquidar esta deuda pagando 5.000 euros al mes. Las partes convenían mantener la vigencia del contrato, con determinadas condiciones
No habiéndose  cumplido esas condiciones  se reclama judicialmente contra  la arrendataria y los avalistas.

La sentencia de 1ª Instancia absolvió a los dos fiadores,  por entender que la concesión de un nuevo plazo a la arrendataria, deudora principal, les liberó de la obligación nacida de la fianza, como consecuencia del art. 1851 CC.

La sentencia de apelación sin embargo condena a los avalistas por considerar, respecto de uno de los contratos cuyo cumplimiento se exigía que no existió prórroga alguna que determinara la extinción de la fianza conforme al art. 1851 CC y respecto de otro que a pesar de haberse concedido en el acuerdo de 18 de noviembre de 2008 un aplazamiento de pago, el aplazamiento (de noviembre de 2008 a noviembre de 2009) estaba dentro del periodo comprendido hasta la fecha en que el fiador respondía del cumplimiento del contrato, en agosto 2010

Recurrida en casación por lo avalistas, el Tribunal Supremo (S. 17/03/2015) desestima el recurso y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial con costas.

Considera el Supremo:

En la Sentencia 77/2014, de 3 de marzo , hicimos referencia al régimen legal de los efectos de la novación del contenido de la obligación garantizada, respecto de la fianza: «La modificación de los términos de la obligación principal, en principio, no extingue la fianza, sin perjuicio de que al fiador sólo le sea exigible el cumplimiento en los términos inicialmente convenidos. Sin embargo, si la modificación afecta al plazo de cumplimiento y resulta de aplicación el art. 1851 CC , la fianza sí que se extingue como consecuencia de la prórroga».

Pero en esta misma sentencia atemperamos la interpretación literal del art. 1851 CC : «en atención a la ratio del precepto, que puede hallarse en la protección del fiador frente al perjuicio que le puede deparar la concesión de la prórroga al deudor. Este perjuicio afloraría cuando la prórroga alargara la incertidumbre y con ello empeorara la situación económica del deudor, e hiciera ilusoria la vía de regreso. Por eso, en esos casos, el fiador podría liberarse de la fianza porque, aun no siéndole oponible la prórroga, le impide una vez pagada la fianza utilizar la subrogación en el derecho del acreedor para ejercer el regreso inmediato contra el deudor. De este modo, como se ha concluido en la doctrina, "el art. 1851 CC sólo tiene sentido en cuanto protege la vía subrogatoria, y siempre que ésta sea procedente en beneficio del fiador"».

En el caso del primer contrato, la resolución del contrato como consecuencia del primer incumplimiento, determinaba la responsabilidad del fiador de su cumplimiento. Si con posterioridad se accede por la arrendadora a rehabilitar el contrato, previo pago de las cuotas o rentas vencidas y adeudadas, debe entenderse que el fiador seguía respondiendo del cumplimiento del contrato, pues, en puridad, la novación que conlleva la resolución y posterior rehabilitación del contrato, no perjudica al fiador alargando la incertidumbre y haciendo ilusoria la vía de regreso, sino que, al contrario, manteniendo los mismos términos de la obligación afianzada por él, supuso una reducción de la deuda garantizada.

Y por lo que respecta al segundo contrato, su incumplimiento dio lugar a la responsabilidad del fiador y la concesión de unos plazos fraccionados para el pago de las obligaciones derivadas de aquel incumplimiento, dentro del inicial plazo de vigencia del contrato, lo que tampoco perjudica al fiador en el sentido antes apuntado, al que responde la protección conferida por el art. 1851 CC .

miércoles, 3 de diciembre de 2014

¿Se extingue un aval por fallecimiento del avalista?



La respuesta ha de ser negativa, puesto que la obligación que contrae el avalista no es una obligación personalísima, en caso de muerte de éste, se transmite a sus herederos incrementando el pasivo del caudal hereditario. 

Ya en el Código de Justiniano se decía: Fideiussoris heres exemplo rei principalis tenetur (El heredero del fiador está obligado de la misma manera que el deudor principal) y Ulpiano afirmaba: Fideiussor et ipse obligatur, et heredem obligattum relinquit, quum rei locum obtineat (El fiador mismo se obliga, y deja obligado también al heredero, porque ocupa el lugar del deudor).


Pero ante todo hay que referirse a la normativa vigente, por una parte el art. 1847 del Código Civil que señala que el aval o fianza se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones y por otra el art. 1156 que enumera las causas de extinción de las obligaciones: Pago o cumplimiento, pérdida de la cosa debida, condonación de la deuda, confusión de los derechos de acreedor y deudor,  compensación o  novación.


Por lo tanto la muerte del obligado, en este caso fiador o avalista, no extingue la fianza o aval pactado.


En tal sentido se han pronunciado los Tribunales de Justicia:


SAP La Coruña de 27 de marzo de 2013: La desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad hereditaria del avalista, es conforme al entendimiento de que la fianza, por no tratarse de una obligación personalísima, es transmisible a los herederos formando parte del pasivo del haber hereditario.


SAP Madrid veintiuno de noviembre de dos mil seis : La sucesión "mortis causa" en las obligaciones derivadas de una obligación personal de garantía se halla admitida sin fisuras por la doctrina, ya que, siendo como es la fianza una obligación de contenido netamente patrimonial es transmisible a los herederos del fiador, y exigible de ellos en cuanto sucesores en sus derechos y obligaciones, con el único requisito de que la obligación garantizada haya surgido al mundo jurídico antes del fallecimiento del fiador.


SAP Barcelona veintiuno de junio de dos mil cuatro: Por lo que se refiere a la responsabilidad de la demandada en tanto que heredera del causante, la cuestión se concreta en determinar si la condición de fiador solidario se hereda o, por el contrario, como afirma la parte demandada, no. Al respecto no es necesario más que observar el tratamiento que recibe en el Código civil y, en consecuencia, decir que, no tratándose de una obligación personalísima, es transmisible a los herederos, ya que no prevé la citada norma, en los preceptos reguladores de la fianza, que ésta pueda extinguirse por la muerte del fiador, evidentemente salvando la circunstancia de que la muerte se hubiera producido antes de la generación de la deuda, caso que no es éste, pues la deuda (de devolución) existe desde que el depósito se constituye. No puede desligarse la heredera, salvo en determinadas circunstancias que la propia ley prevé, de la obligación que, como cualquier otra, viene transmitida en el haber hereditario junto con los activos, formando parte del pasivo de aquél.