lunes, 5 de noviembre de 2012

Propiedad Horizontal: Alquiler de la vivienda del portero



La Comunidad de Propietarios, que había decidido tacitamente y sin oposición sustituir al portero por un conserje, acuerda por mayoría en Junta extraordinaria poner en alquiler la vivienda utilizada por el portero.

Se impugna ese acuerdo por estimar que previamente había que desafectar esa vivienda, elemento común de la finca,  afectado por su destino  de ser vivienda del portero, ya que para eliminar esa limitación  era precisa  la unanimidad de la Junta de vecinos.

El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda, la AP en apelación la estima revocando la sentencia y el Tribunal Supremo  (s. 24/10/2012) ratifica la sentencia del Juzgado, casa la de la Audiencia  y reitera como doctrina jurisprudencial que los contratos de arrendamientos de vivienda de portería requieren el acuerdo de la mayoría cualificada exigida en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, de tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

En el Título Constitutivo de la Comunidad de Propietarios se dispone lo siguiente: Que sobre los elementos comunes del edificio entre los cuales se comprende la vivienda del portero, situada en la planta NUM001 , queda establecido el condominio indivisible que determina el artículo 396 del Código Civi.

Considera el  Supremo que el Titulo Constitutivo únicamente ha anunciado el condominio indivisible de los comuneros, sin determinar limitaciones a sus derechos dominicales, ni someter la vivienda del portero a un uso específico, de manera que su alquiler no entraña desafectación, al continuar con la condición de elemento común.

En este supuesto, debe admitirse la mayoría de las tres quintas partes y, a tenor del resultado de la Junta General Extraordinaria  donde se acordó el arrendamiento de la vivienda del portero con el voto del 87% de las cuotas de participación y la circunstancia de que el demandante sólo tiene una cuota de participación del 7,75%, lo que determina la casación de la sentencia de apelación.

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