jueves, 8 de marzo de 2012

La obligación de residir en vivienda de renta antigua

Aunque lo más lógico es que cada vez queden menos supuestos a los que sea aplicable la exigencia que da título a estas líneas, hay que recordar que si el inquilino de renta antigua deja desocupada más de seis meses durante el año sin justa causa, tiene el riesgo de perderla. (art. 62 LAU1964).

En tal sentido una razonada sentencia de la Audiencia Provincial de Vigo (17/01/2012) recuerda y subraya una serie de principios y matizaciones que conviene conocer:

Ocupar una vivienda es utilizarla adecuadamente para el fin a que esté destinada, y si este es el de servir de morada o domicilio del ocupante, ha de existir total equivalencia entre la actividad de ocupar una vivienda y el de habitarla de modo real y efectivo como domicilio y hogar propio y estable.

Esta ocupación es el uso lógico, normal y común del connatural destino de una vivienda, permaneciendo en ella y realizando los actos principales de la vida, comer, dormir, estar.

No lo es la mera ocupación de la vivienda con los muebles y enseres correspondientes para su uso, aunque se visite periódicamente para su conservación o limpieza o incluso aunque se ocupe por personas distintas al arrendatario, en este supuesto sus hijos, pues el sujeto de la relación contractual es la persona del inquilino.
No basta para considerar ocupada la vivienda a estos efectos, cualquier situación o actividad posesoria que se realice por parte del inquilino sobre la vivienda arrendada, siendo la desocupación compatible con su uso esporádico, aunque se lleven a cabo en ella algunos actos domésticos aislados y de manera ocasional, como son la limpieza y vigilancia del inmueble o incluso el hecho de pernoctar en él circunstancialmente.

Esto es consecuencia jurídica de la obligación general que tiene todo arrendatario de destinar la cosa arrendada al uso o servicio pactado. La utilización de la vivienda constituye así, no sólo un derecho del inquilino, sino también una obligación. (SAP Barcelona 19/06/2002)

Recuerda también la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto que esta protección privilegiada al inquilino únicamente puede tener su justificación en el interés social o en la situación de necesidad del arrendatario por lo que no pueden favorecerse con el beneficio de la prórroga forzosa quienes con demostración innegable de falta de necesidad e incumplimiento de la obligación de uso establecido en el artículo 1555 del Código Civil dejan de servirse en la vivienda arrendada para la finalidad que conforme a su naturaleza le es propia.

En resumidas cuentas la desocupación no ha de interpretarse en sentido literal y absoluto, sino como la falta de uso de la vivienda normal y adecuado a su destino, pactado y conforme a su naturaleza propia, que es servir de hogar familiar, morada o domicilio del ocupante, habitándola personal y materialmente durante la mayor parte del día y realizando en ella los actos propios que de modo principal integran la vida doméstica y hacen que la vivienda pueda estimarse el lugar de residencia habitual del arrendatario.

2 comentarios:

  1. Mi distinguido compañero se ha olvidado de la enorme dificultad de probar la no utilización de la vivienda durante mas de seis meses en un año.En los Juzgados no vale que sea Verdad, hay que demostrarla y estrictamente es imposible probar una proposición universal negativa.

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  2. Maravilloso blog, me pregunto ... Y si ese inquilino tuviera una segunda vivienda vacacional a la que acuda un mes al año... ¿Debe tener una distancia determinada una vivienda de la otra?.
    Gracias por su trabajo

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