viernes, 26 de octubre de 2012

Burofax y enervación de un desahucio

La sentencia (13/09/2012) de la Audiencia Provincial de Madrid revoca la del Juzgado de instancia resolviendo el contrato de arrendamiento y declarando no haber lugar a la enervación, estimada en la sentencia del Juzgado.

Considera la AP:

La enervación es el efecto de poner fin a un proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario.

Analizando los hechos en relación con apartado 4 del art. 22 LEC consta que el arrendatario ha consignado judicialmente las rentas por importe ligeramente superior al que adeudaba con anterioridad a la celebración del acto del juicio.

Por otra parte se encuentra probado documentalmente que la arrendadora cursó burofax por el que se efectuaba requerimiento de pago de las rentas debidas y se advertía, tras conceder un plazo de cortesía, de emprender las acciones legales oportunas de no hacer frente a la obligación de pago. La utilización del burofax para ese requerimiento ha de reputarse totalmente correcta porque permite asegurar la fehaciencia de la notificación. Pero las obligaciones y cargas no recaen sólo sobre el arrendador; el arrendatario debe colaborar en esa recepción en casos como el presente, en que se encuentra ausente y le es dejado aviso de la comunicación pues, si no acude a recogerla, se entenderá efectuada la comunicación. Lo contrario equivaldría a dejar prácticamente en manos del arrendatario la decisión sobre el particular, pues bastaría su negativa a ser notificado para eludir la acción planteada por el arrendador.

A tenor de lo expuesto, es evidente que concurren los supuestos para que no proceda estimar la enervación pretendida por el arrendatario dando fin al proceso de desahucio por cuanto:

1.- El arrendatario fue requerido al pago de las mensualidades de renta adeudadas con al menos dos meses de antelación a la interposición de la demanda (tal y como exigía la norma al momento de realizar el requerimiento, que posteriormente y al momento de presentación de la demanda se redujo a un mes).

2.- El arrendatario no había satisfecho al momento de la presentación de la demanda las rentas reclamadas efectuando el pago con posterioridad y con antelación a la celebración del juicio.

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