Hechos: Contrato de arrendamiento de local de negocio
pactado el 23 marzo 1990, en el que se
prevé una duración para el mismo de DIEZ AÑOS, con exclusión expresa de la prórroga
forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
El 13 octubre 2009 la
propiedad requirió al arrendatario para dar por terminado el alquiler, tanto el
Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial en apelación estimaron la
demanda del casero.
El arrendatario recurre en casación invocando como único
motivo infracción
de los artículos 1566 y 1581 del Código civil y disposición transitoria primera
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 25 noviembre 1994, todo en relación con
la tácita reconducción.
El Tribunal Supremo (s. 5/12/2013) desestima el recurso y confirma
las sentencias anteriores con costas en atención a:
La tácita reconducción se presenta ante el contrato de
arrendamiento de plazo indefinido o -como es el caso presente- que se termina
el plazo pactado y continúa la relación arrendaticia. El arrendamiento es un
contrato temporal por esencia y no es lo mismo indefinido que perpetuo. El
artículo 1566 del Código civil dispone:
Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario
disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador,
se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos
1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento.
Artículo 1581: Si no se hubiese fijado plazo al
arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler
anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario. En todo caso
cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el
término.
Norma que se basa en la presunta voluntad de las partes y no
es el mismo contrato que se prorroga, sino otro nuevo (se extinguen garantías:
articulo 1567) y el plazo no es el mismo, sino uno nuevo (fijado por el
artículo 1581).
De todo ello se desprende:
* que al arrendamiento de autos, concluido en 1990 y
terminado en 2000, se le aplica el Real Decreto ley de 1985;
* que a dicho arrendamiento no se le aplica la prórroga
forzosa que imponía la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, precisamente por
el Real Decreto ley mencionado.
* que tampoco se le aplica la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1994, posterior a la perfección del contrato y que tampoco prevé prórroga
alguna;
* que la relación arrendaticia se mantuvo por sucesivas
tácitas reconducciones, hasta que terminó con el requerimiento de extinción, de
13 octubre 2009, previo a la demanda que inició el presente proceso.
Todo ello lleva a concluir que la relación arrendaticia ha terminado. Se extinguieron los contratos y se extinguió la tácita reconducción de los mismos
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.