En una Comunidad de Propietarios los estatutos disponen por
un lado que el terreno comunitario será destinado a zonas viales y jardines y
utilizado por todos y cada uno de los propietarios y en otro lugar que los
locales llamados comerciales o industriales que constituyen las plantas bajas
de cada una de las cuatro casas, podrán ser destinados a trasteros o garaje.
Ante ello la propietaria de uno de los locales solicita que
se reconozca el derecho de los
propietarios a exigir que no se aparque frente a sus locales.
Sometido a votación resultó un acuerdo contrario al
reconocimiento de tal derecho.
El Tribunal Supremo en sentencia de veintisiete de Noviembre
de dos mil trece, casa y anula las sentencias de instancia y apelación
declarando la nulidad del anterior acuerdo.
Recuerda el Supremo el concepto de garaje que según la acepción
1ª del diccionario de la RAE es: Local destinado a guardar automóviles.
Invoca asimismo la doctrina contenida en la STS 9 de julio
de 2007 en cuanto que "la adecuación que las plazas de garaje han de tener
respecto al fin que les es propio, adecuación que alcanza tanto a las
dimensiones como a los accesos a las mismas".
En el mismo sentido la STS de 24 de diciembre de 1990: La dimensión del garaje "ha
de ser la adecuada para que los usuarios puedan, tras de la calle, acceder por
los accesos o pasos comunes haciendo las maniobras correspondientes sin
entorpecer a los contiguos, hasta el punto que, incluso, existen medidas dentro
de la ordenación municipal, en donde se especifican los mínimos exigibles para
dichas superficies individuales; en consecuencia con lo anterior, habrá que
entender respecto a la naturaleza jurídica de tales locales destinados a ese
uso, que, sin lugar a dudas se componen de dos elementos perfectamente diferenciados:
por un lado, esos planos individualizados y perfectamente delimitados sobre el
terreno, cuyos espacios materializados físicamente con esas líneas, como se
dice, son susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente y que,
como tal, se asignan con la correspondiente titularidad dominical a los respectivos
dueños que por tanto, son propietarios de tales espacios, y, por otra parte, la
necesidad de que para que ese uso sea racional y sea adecuado, la existencia de
una serie de los clásicos elementos comunes que se componen, fundamentalmente,
por las entradas a las vías públicas, por las viales en el interior que sirven
de paso a los vehículos y demás elementos necesarios para el funcionamiento."
En el presente caso la recurrente en casación es copropietaria de la Comunidad y propietaria, en exclusiva, de un local que "podrá ser destinado a trastero o garaje", como dicen los estatutos y lo destina a garaje, lo que significa, según lo dicho hasta ahora, que es un local en el que se guardan automóviles y que, por su propia naturaleza, éstos pueden entrar y salir; de lo contrario no sería garaje, sino otra cosa, por ejemplo, trastero, lo que prevén los estatutos. Si éstos también prevén el uso como garaje, debe serlo conforme a su concepto y naturaleza.
Muy interesante.
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